1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FLORES/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

O-6064-2022

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-6064-2022, por demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación judicial de don FELIPE BASTIAN FLORES TORO, cédula de identidad Nº 18.168.710-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura. A su vez, la demanda fue interpuesta en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA, RUT Nº 69.255.400-0, representada legalmente por don Carlos Cuadrado Prats, Alcalde, cédula de identidad Nº 7.949.081-4, ambos domiciliados para estos efectos en Premio Nobel Nº 5555, Comuna de Huechuraba.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación judicial de don FELIPE BASTIAN FLORES TORO, quien interpone demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA, representada legalmente por don Carlos Cuadrado Prats, Alcalde. Fundamenta su demanda señalando que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de agosto de 2018 a favor de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. Expone que la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que su representado ejerció el despido indirecto, el 6 de septiembre de 2022. Añade que durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “supervisor de seguridad”, cumpliendo funciones para el Programa Gestión y Administración de Recursos Dirección de Seguridad Pública Comunal del Departamento de Seguridad Pública, cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de Huechuraba. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Sostiene que los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, agregando que bajo el principio de la supremacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Afirma que su representado durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 4 años y 1 mes, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Explica que su representado nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, su representado tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Señala que, por lo tanto, y según los contratos celebrados por su representado, éste prestó servicios como “supervisor de seguridad” obligándose a desarrollar las siguientes funciones: Apoyo técnico en gestiones, planificación de programas y proyectos que atendían las emergencias del departamento, supervisaba a los operadores de cámara, los radio operadores, guardias de caseta y a los choferes de las ca

Fallo

por tanto no laboral. En este sentido, el solo paso del tiempo no transforma la relación civil entre las partes en un contrato de trabajo, como parece pretender el demandante. Al encontrarse autorizada por Ley la demandada para desenvolverse también mediante la contratación de personal a honorario, como ya se ha dicho, actuado dentro de esas prerrogativas legales, los indicios de subordinación, como horario de trabajo, instrucciones u otros, no constituyen relación laboral, sino la mera ejecución del pacto civil válidamente celebrado, que por lo demás, es esencial para el cumplimiento de los objetivos de la Municipalidad. DÉCIMO TERCERO: Que, de esta manera, no se ha acreditado por la demandante que la contratación con la Municipalidad demandada se alejara en los hechos de la voluntad manifestada en los respectivos contratos a honorarios y en la emisión constante de boletas a honorarios por el actor. En efecto, este sentenciador, estima que el demandante no ha logrado acreditar suficientemente la existencia de una relación con la demandada distinta a la expresamente pactada y que el demandado goza de facultades entregadas por ley para la contratación a honorarios, de manera que no quedará más rechazar la demanda al no poder sostener la existencia de un contrato de trabajo como presupuesto básico de cada una de las alegaciones del demandante. En consecuencia, sin que se llegue a establecer por tanto la existencia de una relación laboral entre las partes, no se deberá avanzar t

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Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-6064-2022, por demanda de nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por don Pedro Ignacio Peña Sánchez, aboga

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