1º Juzgado Civil de Chillán

OHL SERVICIOS INGESAN S.A./I. MUNICIPALIDAD CHILLAN

Rol

C-502-2021

Fecha

21 de abril de 2023

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1° Que, a folio 1, con fecha 25 de marzo de 2021, rectificada a folio 3, en demanda iniciada por Gestión Preparatoria de Notificación Cobro de Facturas, comparece don Nicolás Lama Legrand y Joaquín Sánchez del Campo, abogados, en representación de OHL SERVICIOS-INGESAN S.A. AGENCIA EN CHILE “OHL Servicios”, quienes interponen demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de la ILUSTRÍSIMA MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, representada legalmente por su alcalde, don Sergio Zarzar Andonie, ambos con domicilio en 18 de septiembre N°510, de la comuna de Chillán, quien le adeudaría a su representada la cantidad de $233.120.138.- más reajustes e intereses corrientes calculados en la forma que establece el artículo 2 bis de la Ley 19.983: Refiere, en síntesis, que la demandada le adeuda los montos consignados en las siguientes facturas: 1) Factura electrónica N°2.596, emitida con fecha 24 de agosto de 2020, fecha de vencimiento 05 de septiembre de 2020, por un monto total de $116.560.069; 2) Factura electrónica N°2.713, emitida con fecha 21 de septiembre de 2020, fecha de vencimiento 03 de octubre de 2020, por un monto total de $116.560.069.- Expone que dichas facturas fueron emitidas por su parte en virtud del contrato de Concesión de Servicios de Mantención de Áreas Verdes, Diversos Sectores de la comuna de Chillán, firmado entre la Municipalidad y OHL Servicios mediante escritura pública de fecha 29 de noviembre de 2018, otorgada en la notaría de Chillán de don Juan Armando Bustos Bonniard, Repertorio N°6.602- 2018.- Indica que en la cláusula Quinta del contrato, se estipuló que la Municipalidad debía pagar mensualmente en favor de OHL Servicios, por los servicios contratados la suma de $113.165.116 (IVA incluido), suma que, durante el año 2020, se reajustó a la suma de $116.560.069 (IVA incluido), pago que debía verificarse dentro del mes siguiente a la prestación de los servicios y dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la presentación de la factura corr

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS TACHAS OPUESTAS POR LA PARTE EJECUTANTE A FOLIO 49: PRIMERO: Que, a folio 49 la parte demandante, opone la tacha del N°5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, respecto de don Pedro San Martin Lopez y las tachas de N°5 y N°6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, respecto del testigo don Wencealo Vásquez Seguel, por desprenderse de lo declarado por éstos, que son trabajadores o dependientes de la persona que exige su testimonio, Ilustre Municipalidad de Chillán. En cuanto al segundo testigo alega, además de la causal anterior, que éste tendría interés en el resultado del juicio, cereciendo de imparcialidad, al haber estado directamente involucrado en el contrato de prestación de servicios, en su calidad de director de control de dicha entidad edilicia, pudiendo verse afectado en las fiscalizaciones pendiente a consecuencia del contratoi que dio origen a las facturas en cobro. SEGUNDO: Que, evacuando los traslados respectivos, el apoderado de la demandada se opone a las tachas deducidas, por no existir vínculo de subordinación y dependencia del régimen laboral propio del Código del Trabajo respecto de los testigos referidos, que es lo que se exige jurisprudencialmente. Agrega que el vínculo contractual de éstos con el municipio demandado se regiría por el derecho público, especialmente por el Estatuto Administrativo de las Municipalidades, Ley 18.883 y Ley Orgánica Constitucional de las Municipalidades, N° 18.695, que establece la regulación, inicio y permanencia de los funcionarios, de tal manera que los testigos contarían con total imparcialidad, sus declaraciones no tienen presión de un superior jerárquico, lo que no altera, en Código: CXEKXEXLJRW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ningún caso, la propiedad y el cargo que detentan los testigos. En cuanto a la causal del N°6 del artículo 358 ya citada, respecto al segundo testigo, refiere que la misma, como lo ha manifestado la jurisprudencia exige de que exista un interés pecuniario, real, cierto y material que se encuentre super editado en el juicio, no dándose dichos elementos en los hechos declarados por el testigo, por lo que igualmente procederia su rechazo, con costas en ambos casos. TERCERO: Que, los testigos cuya inhabilidad se solicita declararon en juicio que se relacionan con la parte que los presenta. Así, don don Pedro San Martin Lopez refirió ser secretario municipal, en calidad de planta desde el año 2013, mientras que don Wencealo Vásquez Seguel, señalo ser Director de Control de dicho municipio y trabajar en el mismo desde hace 38 años. Agrega, este segundo testigo, que ha fiscalizado de forma directa el cumplimiento del contrato suscrito entre la pasrtes del juicio; que dentro del proceso de evalución de su desempeño laboral anual no cree que se relacione el control que habría hecho sobre el contrato referido; que desconoce si se podría ver afectado

Fallo

fallo judicial de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, en causa rol contencioso administrativo C-16-2020 sobre la materia; 2.- Luego opone en subsidio, la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La nulidad de la obligación”, la que funda en los mismos argumentos de la excepción anterior, agrega que aparecería de manifiesto que la obligación que se cobra en autos carece de motivación o antecedentes que justifiquen su cobro por parte de la demandante, esto es, carece de causa íntegra, desde que la demandante no cumplió con las obligaciones que le imponía el contrato, lo que se encuentra acreditado en diversos procedimientos que acompañará, razón por la cual, la obligación correlativa del pago pretendido y su exigibilidad respecto de esta parte, conforme a las disposiciones contractuales, no nació a la vida del derecho. De manera tal que falta a la obligación, la razón que justifica su existencia y exigibilidad, esto es, el motivo que induciría a su nacimiento, conclusión de la que se sigue que la mentada obligación está afectada por un vicio que dice relación con su existencia o validez, semejante defecto acarrea necesariamente la nulidad la obligación y el título que la contiene, en los términos previstos en el artículo 1682 del Código Civil. Refiere ante los incumplimientos contractuales de la demandante, la obligación correlativa de pago íntegro, cuyo cumplimiento se persigue, carecería de causa que le dé lugar, acarreando indef

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chillán CAUSA ROL : C-502-2021 CARATULADO : OHL SERVICIOS INGESAN S.A./I. MUNICIPALIDAD CHILLAN Chillán, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. VISTO: 1° Que, a folio 1, con fecha 25 de marzo de 2021, rectificada a folio 3, en demanda iniciada por Gestión Preparatoria de Notificación Cobro de Facturas, comparece don Nicolás Lama Leg

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