NAWRATH/BANCO SANTANDER -CHILE
Rol
O-431-2023
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone en su presentación. Pide tener por interpuesta demanda, y en definitiva, declarar: A.-Que el despido del trabajador es injustificado; B.-Que, para el sólo caso de ser invocado por la demandada, se declare que lo pactado entre el Sindicato de mi representado y el Banco Santander Chile en la cláusula décima letra A) párrafo final del Convenio Colectivo vigente, constituye una renuncia anticipada a derechos de carácter irrenunciables de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del Código del Trabajo, y que por tal dicho segmento del Convenio Colectivo se tenga por no escrito. C.-Que se condena al demandado pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones, por los montos que se indican, o los que V.S. considere prudentes con arreglo a derecho y al mérito del proceso: 1.-La suma de $46.634.774 o lo que V.S., se sirva determinar, por concepto del recargo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2.-Devolución de descuento por aporte de empleador a A.F.C, correspondiente a la suma de $8.187.380. 3.-Devolución de anticipo descontado en finiquito correspondiente a la suma de $289.021. 4.-Intereses y reajustes por las sumas antes indicadas; 5.-Costas. Segundo: Que por su parte la demandada debidamente emplazada, contestó, y expuso que la causal se encuentra bien aplicada, pide se rechace la demanda y en el eventual caso que se acoja se aplique el tope estipulado por el convenio colectivo. En relación al recargo no es procedente la causal se encuentra bien invocada, por lo mismo no debe devolverse el AFC, y en cuanto al descuento por anticipo este es procedente, no corresponde su devolución, pide se rechace, con costas. Tercero: Conciliación. El Tribunal propone bases para lograr a un acuerdo consistente en el pago de la suma de $36.859.231.- y éste no se produce. Hechos no discutidos: 1.- Que el demandante trabajó para la demandada desde el 01 de abril de 1991 hasta el 11 de abril de 2023, siendo despedido por invocación de la causal del artículo 161 inciso 1° el Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, cumpliendo la demandada con las formalidades legales para el aviso. 2.- Que el demandante suscribió finiquito el día 20 de abril de 2023 y en ella se le pagaron distintas cantidades existiendo un descuento por anticipo. Que en dicho finiquito se le descontó el aporte del AFC por un valor de $8.187.380.- 3.- Que el demandante pertenecía al sindicato existiendo contrato colectivo vigente. Cuarto: Que se fijaron como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: Hechos a probar: 1.- Efectividad de darse los requisitos del artículo 161 del Código del Trabajo para ser procedente el despido del actor de acuerdo a los hechos contenidos en la carta de aviso. 2.- Alcances jurídicos y cumplimiento de la cláusula 10 a) del convenio colectivo en relación al recargo del 30% solicitado. 3.- Efectividad de ser procedente el descuento de anticipo efectuado en el f
Fallo
por tanto, su separación de la empresa”. Dentro de los haberes que se cancelan se señala. Indemnización por años de servicio (32 años) por $155.449.248 contractual compuesta por: a).-.Indemnización legal para el efecto de lo dispuesto en la cláusula décima letra A último párrafo del instrumento colectivo. $35.219,724. b).- Diferencia para alcanzar el total establecido en la cláusula del instrumento colectivo $120.229.524 indemnización. Indemnización por mes de aviso $4.857.759. Indemnización feriado legal (15 días) $2.366.220. Agrega esta comunicación “Se deja expresa constancia que conforme lo pactado en la cláusula Décima letra A) párrafo final del Convenio Colectivo de Trabajo de Banco Santander, las partes acordaron que en el evento que los tribunales de Justicia declaren que la causal del artículo 161 del Código del Trabajo es injustificada, el incremento legal del 30% o el que lo reemplace, no se aplicará sobre la indemnización por años de servicio establecida en el párrafo primero dicha cláusula (es decir, no se aplicará sobre la indemnización por años de servicio contractual sin topes legales), sino que sobre la indemnización por años de servicio legal, aplicándose en consecuencia para estos efectos los topes legales”. Décimo: Que de la comunicación antes citada se puede observar que los hechos contenidos en el aviso son totalmente genéricos, y si bien se habla de un proceso de reorganización no se señala en qué consiste este, y menos cuál sería su origen. Que
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SENTENCIA: Rit: O-431-2023.- Ruc: 23-4-0482223-3.- Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Visto, oído y considerando. Primero: Que Luis Alejandro Garrido Esparza, abogado, cédula de identidad N°17.585.487-8, domiciliado en calle Antonio Varas número 687, Edificio Sinergia, oficina 1.104, comuna y ciudad de Temuco, en representación de don Luis Alberto Nawrath Poveda, empleado ba
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