2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VERDUGO/JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

O-257-2023

Fecha

28 de septiembre de 2023

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sin fundamento, que según la ex empleadora “constituirían” la causal del despido. Pese a ello, entiende que la demandada ha señalado para justificar el despido los atrasos en tres fechas distintas, en casi 5 años de trabajo, sumándole que la jornada de trabajo se regía por lo estipulado en el inciso 2do del Art 22 del Código del trabajo, por lo que malamente de podría aplicar dicha causal. Agrega que el primero de los 3 atrasos tiene fecha domingo 28/08/22 y la fecha del despido es 15/11/22, es decir casi 3 meses posterior a la fecha del hecho fundante, sin mediar una investigación de por medio que fundamente el tiempo transcurrido entre el hecho y la sanción. Además alega que se omite que fue destinado en junio de 2022 por Ius Variandi desde la sucursal Ñuñoa, más cercana a su domicilio, a la sede Los Trapenses, generando dificultades de tránsito y nula capacidad de reacción ante atrasos. Se omite también que los días domingo 28/08/22 y domingo 9/10/22 estaba saliente de turno de cierre y entrante al turno de apertura, lo que significa que los días Sábados anteriores a dichos turnos había terminado la jornada a las 23:40 horas, llegando a su casa cerca de las 01:00 horas del mismo día domingo que debía entrar a las 07:15, entre comer, acostarse, levantarse, prepararse y desayunar, le queda un tiempo cercano a las 4 horas para dormir, lo que constituía un riesgo de sufrir accidentes por cansancio, debido a una desprolijidad de los coordinadores de los horarios. Hace presente que estaba pasando por un periodo de dificultades personales graves, hecho conocido por su jefatura y por el cual no recibió ningún tipo de apoyo. Señala que 3 atrasos en 5 años no constituyen “atrasos Reiterados” ni una falta grave que haga imposible continuar con el vínculo laboral y no existe ningún antecedente que acredite que el empleador haya tomado medidas menos gravosas ante los dos primeros atrasos. Respecto de la conducta imputada relativa a la entrega de claves del sistema per

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en este juicio no se encuentra controvertido que el actor prestó servicios para la demandada, como sub gerente de local, en el establecimiento de Los Trapenses 3515, Lo Barnechea, desde el 26 de marzo de 2018 y hasta el 15 noviembre de 2022, fecha en que fue despedido, invocándose a su respecto la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Tampoco se discute que su jornada laboral estaba adscrita al inciso segundo del artículo 22 del cuerpo legal ya citado. SEGUNDO: Que, por lo anterior, y atendido lo dispuesto en el artículo 454 del Código del Trabajo, la controversia se limita, principalmente, a determinar la efectividad de los hechos en la carta de despido, la que -en lo pertinente- imputa: 1.- Que el 28 de agosto del 2022 el actor debía llegar a las 7:15 am ya que se encontraba encargado de la apertura del local, pero no fue así y, al llamarlo telefónicamente el encargado de control interno nocturno, respondió que se había quedado dormido, que se levantaba rápido y se dirigiría al local. Posteriormente el actor llamó al asistente de control interno para entregarle la clave del sistema perimetral y solicitarle que él abriera la puerta, dado que ya habían llegado buses con el personal y estaban esperando afuera del reloj control para marcar su hora de entrada. El actor finalmente llegó a las 8:10 am. 2.- El domingo 9 de octubre de 2022, vuelve a ocurrir la misma situación pero llegó a las 8.35 am. 3.- El viernes 21 de octubre de 2022, el actor debía llegar a las 6.15 horas y no contestó el teléfono, por lo que la empleadora se contactó al otro subgerente (Javier Alliende) que estaba de turno PM, quien llegó a las 7.15 cuando todo el personal estaba fuera del reloj control, marcando atrasado su ingreso. Posteriormente a las 7.20 horas el actor llamó al gerente del local y -al ser preguntado por éste sobre lo que le había ocurrido- le respondió “lo mismo de siempre”, es decir, que se había quedado dormido. Ese día llegó a su trabajo a las 8.50 am. Luego la carta indica los efectos perjudiciales de la conducta, en torno al retraso en la jornada, el desmedro en los procesos y el pago de horas extras, concluyendo: “Finalmente, también queda en evidencia su grave actuar, puesto que entregó información confidencial, específicamente la clave del sistema perimetral a un asistente de control interno, siendo que esa clave solo debe estar bajo conocimientos de subgerentes del local y gerente del local. Ello arriesga innecesariamente la seguridad del supermercado en su totalidad, del personal que desempeña sus funciones y de toda persona que se encuentre dentro de él”. La carta finaliza señalando los numerales del Reglamento Interno que estima infringidos y el descriptor del cargo. No se advierte en tal sentido la ausencia de una imputación, como alega la demandante, por cuanto queda claro que se le imputan tres situaciones de atr

Fallo

por tanto, no es de seguridad física propiamente tal, al punto que se encontraban personas trabajando dentro del local, y si, por ejemplo, hubiese ocurrido un siniestro o sismo que requiera evacuación hubiesen podido salir sin aquella clave. Niega que las claves sean intransferibles, pues en muchos locales cada gerente o subgerente tienen su propia clave, en Los Trapenses existe una sola clave para el Gerente y los dos Subgerentes, por lo que acusa una aplicación torcida de la prohibición citada del art 67, letra c, numeral 34 del Reglamento Interno. También niega que la entrega de la clave arriesgue la seguridad del supermercado, pues dichas claves son proporcionadas por el encargado de seguridad informática y pueden ser cambiadas inmediatamente, en no más de 5 minutos. Alega también que en la carta existen hechos falsos, tergiversaciones de hechos, hechos no contextualizados y hechos que no constituyen gravedad suficiente. Expone que jamás entregó claves a terceras personas, sino a otro funcionario de la empresa y lo que está reglado en el mismo reglamento interno (art. 67, Letra C, N°34). Ergo, si es posible autorizar a funcionarios para el uso de claves de otros, debe ser posible la entrega de dichas claves a estos funcionarios por parte de otros funcionarios. Por último, alega que al no señalar cuál de los hechos es el fundamento de la causal, solo queda entender que es el cúmulo de todos y cada uno, por lo que todos deberán ser probados. Por otro lado alega la existen

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. I.- ANTECEDENTES: En este juicio don CRISTIAN MARCELO VERDUGO PAEZ, Ingeniero, domiciliado en Pasaje El Fundo 552, Puente Alto; ha interpuesto demanda por despido injustificado en contra de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, representada por Nicolás Cruz Correa, ambos con domicilio en Kennedy 9001, Las Condes; en razón de haber p

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