CORREA/NORTH MINERALS CHILE SPA
Rol
O-1299-2022
Fecha
28 de septiembre de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Daño moral
Resultado
No especificado
Hechos
visto además lo dispuesto en los artículos 184, 420, 425, 439, 445, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil, 53 y 69 de la ley 16.744 y 1558, 2314 y 1698 del Código Civil y demás normas pertinentes que hubieran sido citadas o referenciadas, SE DECLARA: I.- Que, se rechaza en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad laboral deducida por MANUEL GIOVANNI CORREA BOLAÑOS, cédula nacional de identidad Nº 23.975.460-0, en contra de SOCIEDAD INGENIERIA A&C HUERTA ROJAS LIMITADA, RUT Nº 76.221.278-1, ABBA MONTAJES SPA, RUT Nº 76.453.379-8, FRANCISCA ALEJANDRA TELLO GONZALEZ SERVICIOS GENERALES A LA MINERIA E.I.R.L (TEGMIN SERVICIOS GENERALES A LA MINERIA), RUT Nº 76.173.235-8, INGEL S.A., RUT Nº 76.275.338-3, EMPRESA CONSTRUCTORA CORTES LTDA., RUT Nº 77.639.020-8, SERVICIOS DE INGENIERIA CIVIL ELÉCTRICA, AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL INDUSTRIAL CALDERON JIMENEZ LTDA., RUT Nº 76.197.996-5 y MONTAJE ELECTRICO E INSTRUMENTACIÓN TST LTDA., RUT Nº 77.193.410-2, todos ya individualizados. II.- Que, cada parte pagará sus costas. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-1299-2022 RUC 22- 4-0435105-6 Dictada por don CARLOS EDUARDO CAMPILLAY ROBLEDO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 28
Fundamentos
motivos que preceden, no es que exista una diferencia entre el régimen indemnizatorio de una enfermedad laboral y un accidente del trabajo que lleve a justificar soluciones jurídicas que distingan tutela, en tanto como infortunios laborales normados en una misma ley (la N° 16.744) y Códigos (del trabajo y normas sobre responsabilidad contractual en el Código Civil), están sujetos a un mismo sistema de responsabilidad que no puede variar, por lo que si una dolencia se halla en el listado de enfermedades del Decreto Supremo N° 109 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictado el 07 de junio de 1968 que “Aprueba reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 16.744, de 1° de febrero de 1968, que estableció el Seguro Social contra los riesgos por estos accidentes y enfermedades” y se demuestra el riesgo al que estaba expuesto el trabajador a través de un dictamen administrativo, se está ante verdadera presunción de causalidad de que el origen de su dolencia fue laboral y no común, lo que explica que el actor haya recibido las prestaciones del seguro social. DECIMOTERCERO: Que, sin perjuicio de la presunción de causalidad para los fines de seguridad social ya referidos, en asuntos como este, en los que el actor imputa una idéntica responsabilidad a más de diez personas jurídicas demandadas, todas empleadores por diversos lapsos a lo largo de una década de vida laboral en Chile y por periodos de diversa duración, que van como se dijo desde poco más de un año a sólo treinta días, tal presunción de causalidad de que la enfermedad necesariamente tuvo origen en dichas prestaciones de servicios personales de forma mancomunada y que los tiempos de latencia e inducción de la enfermedad se habrían producido por igual dentro de las mismas, resulta a lo menos absurda, pues, contraría las más elementales reglas de la lógica y del conocimiento que nace de las experiencias vitales. Tal presunción de causalidad, tiene sentido y resulta razonable en relación a enfermedades profesionales detectadas a trabajadores que hubieren prestado servicios a uno o pocos empleadores por largo tiempo, dado que allí resulta fácil o razonable advertir el ligamen entre la prestación de servicios y la enfermedad laboral padecida, lo que las asemeja a la lógica que opera en los accidentes del trabajo (donde acreditada la relación laboral y el hecho del accidente, sólo cabe que el empleador cumpla con la carga de la prueba de acreditar que se tomaron todas las medidas posibles y necesarias para evitarlo como ausencia de culpa o, bien, demuestre la ocurrencia de otras causas para eximirse de la responsabilidad como el hecho ajeno, la culpa de la víctima o un caso fortuito o fuerza mayor), mas no cuando se demanda a muchos empleadores con idéntico fundamento y respecto de muchos de los cuales la duración de la relación laboral fue exigua. DECIMOCUARTO: Que, en ese entendido y conform
Fallo
Por tanto, ordenan continuar tratamiento ante la ACHS. 10. En el mes de agosto el actor es evaluado por especialista quien determina que la única opción de tratamiento que posee el actor es someterse a una intervención quirúrgica, por lo que con fecha 08 de septiembre del año en curso el actor es sometido a una cirugía en ambas manos, interviniendo el síndrome del túnel carpiano en ambas manos y el dedo gatillo de su mano izquierda. 11. El actor ha permanecido con reposo médico desde la fecha de la intervención quirúrgica esto es desde el 08 de septiembre del 2022 hasta la fecha, permaneciendo en tratamiento médico, encontrándose a la espera de la correspondiente calificación de incapacidad. 12. De esta manera el actor se vio expuesto a un alto riesgo en el desarrollo de sus funciones lo que provocaron las complejas patologías que hasta la fecha lo afectan y que lo mantienen con grandes dolores como además imposibilitado de realizar actividades diarias que previo a su padecimiento podía realizar sin mayor problema, causándole altos niveles de angustia, afectándole con toda su vida personal. El actor debió padecer noches enteras sin poder dormir por el dolor en sus manos, asimismo se mantuvo hasta casi tres meses sin tener sensibilidad alguna en sus manos. 13. De lo anterior se observa que la patología que afecta a l actor se originó debido a que los demandados de autos le otorgaron al actor condiciones adecuadas de trabajo, que disminuyeran el riesgo al efectuar su labor
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: MANUEL GIOVANNI CORREA BOLAÑOS. DEMANDADA: MANPOWER EST LIMITADA. RIT: O-1299-2022 RUC: 22- 4-0435105-6 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. PRIMERO: Que, comparece ANA ROJAS SANDOVAL, abogada, domiciliada para estos efectos en Lator
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