BARRA CON SCOPA SPA
Rol
O-690-2021
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña XIMENA DEL CARMEN GAJARDO NEIRA, trabajadora, con domicilio en Pasaje Río Blanco N°01040, Villa Cordillera, comuna de Rancagua; FABIOLA ALEJANDRA PAREDES ULLOA, trabajadora, con domicilio en Pasaje 15 N°488, Población Rancagua Norte, comuna de Rancagua y MÓNICA MATEA BARRA CÓRDOVA, trabajadora, con domicilio en Pasaje Abraham N°01379, comuna de Rancagua, interponiendo demanda en procedimiento por Aplicación General de Declaración que las demandadas principales son un solo empleador de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo, despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de SCOPA CHILE ASEOS INDUSTRIALES SPA., indistintamente HECPI SERVICIOS PROFESIONALES SPA, representada legalmente por RICHARD FRANCISCO BRIONES GONZÁLEZ, ignoran profesión u oficio, y SCOPA CHILE SPA, representada legalmente por RICHARD FRANCISCO BRIONES GONZÁLEZ, ignoran profesión, todos con domicilio en Avda. Antonio Varas N°175, oficina 402, comuna de Providencia, Región Metropolitana, con el fin de que se declare que las demandadas, conforman un solo empleador de conformidad al art.3 del Código del Trabajo, asimismo interponen la presente demanda en forma solidaria o subsidiaria, de conformidad a las normas de subcontratación, en contra de INSTITUTO PROFESIONAL AEIP SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por ALEJANDRO GUILLERMO SANHUEZA TAGLE, ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en Avda. Santa María N°0792, comuna de Providencia, Región Metropolitana, solicitando se acoja en definitiva la demanda, dando lugar a ella y obligando a las demandadas al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se señalan en lo principal de esta presentación, o a las sumas que el Tribunal determine con expresa condenación en costas, determinando su responsabilidad y la forma en que deberán responder, de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo y respecto de la demandada solida
Fundamentos
fundamentos que exponen. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Señalan que, con fecha 19 de agosto de 2019, en el caso de Ximena Gajardo; con fecha 2 de enero de 2018 en el caso de Fabiola Paredes y con fecha 13 de septiembre de 2018 en el caso de Mónica Barra, ingresaron a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada SCOPA CHILE ASEOS INSDUTRIALES SPA., escriturando el respectivo contrato de trabajo. Sin perjuicio de ello durante el trascurso de la relación laboral, el vínculo laboral se ejerció con las distintas demandadas como se expondrá más adelante. Durante la relación laboral se acordaron las siguientes estipulaciones. Dicen que fueron contratadas para realizar la labor de “operadoras de aseo y mantención industrial”, en dependencias del INSTITUTO PROFESIONAL AEIP SPA., ubicadas en calle Cuevas N°70, Comuna de Rancagua, lo que se establece en la cláusula segunda del contrato de trabajo, sin embargo, en ella se señala el grupo de empresas al que pertenecía la instalación esto es el GRUPO LAURETTE INTERNATIONAL UNIVERSITIES. Aseguran que, según se convino por las partes, tendrían una jornada ordinaria de trabajo, correspondiente a 45 horas semanales, distribuida de lunes a sábados en diferentes turnos de 07:00 a 15:00; 7:30 a 15:30; 14:30 a 22:30; 15:00 a 23:00 horas, todos considerando 30 minutos de descanso. Sus remuneraciones mensuales, estaba compuesta por sueldo base (IMM) $337.000, gratificación adelanto de $5.000, colación $36.000, movilización $37.000, lo que asciende a un total de $415.000.- cantidad que se solicitan se considere como base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que se demandan. En la carta de despido, se reconoce por su empleador dicho monto como base de las indemnizaciones. Sus contratos de trabajos eran de carácter indefinido. Prestaciones Adeudadas: 1.- Ximena Gajardo Neira: Indemnización años de servicios (2 años) $830.000 Recargo legal 30% $249.000 Diferencia feriado legal periodo 2020-2021 ( 7días corridos) $96.833 Feriado proporcional año 2021 equivalente a 2.92 días corridos. $40.393 Cotizaciones de AFP PLANVITAL, AFC CHILE Y FONASA del mes de octubre de 2021, correspondiente a los 9 días. 2.- Fabiola Paredes: Indemnización años de servicios (4 años) $1.660.000 Recargo legal 30% $498.000 Feriado proporcional periodo 2021, equivalente a 16.22 días corridos. $224.377 Cotizaciones de AFP MODELO, AFC CHILE Y FONASA del mes de octubre de 2021, correspondiente a los 9 días. 2.- Mónica Barra: Indemnización años de servicios (3 años) $1.245.000 Recargo legal 30% $373.500 Feriado proporcional periodo 2021, equivalente a 1.52 días corridos $21.027 Cotizaciones de AFP CAPITAL, AFC CHILE Y FONASA del mes de octubre de 2021, correspondiente a los 9 días. Respecto a Los Demandados: Indican que, en primer término y como señalaron, al momento de ser contratadas, su empleador correspondía a la empresa SCOPA CHILE ASEOS INDUSTRIALES SPA., a nombre d
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, causa Rol 205-2004, 19 de abril de 2004: “la Corte Suprema considera que las empresas demandadas integran una misma unidad económica: al tener domicilio común, aunque con distintos representantes legales -, pertenecer ambas al grupo económico (…)”. Agrega asimismo, que “(..) la apreciación judicial de ciertos indicios para detectar un agrupamiento laboral de empresas parece estar deslizándose gradualmente desde criterios más formales (domicilio, propietario y representante común) hacia la apreciación de elementos más materiales, que más que revelar un control sobre la gestión económica y/o administrativa de las empresas involucradas delata la existencia de una gestión común del trabajo realizado en ellas; de un real poder de dirección laboral que obliga a los trabajadores al cumplimiento de instrucciones emanadas de un mismo centro decisorio. (…) Sólo habrá un grupo de empresas relevante en materia jurídico laboral si se presenta una gestión común del trabajo, una unidad de dirección apreciable a través de indicios precisos.” Señala que, en el mismo sentido, lo ha entendido la jurisprudencia de los Juzgados de Letras del Trabajo reformados, que sentencian: “UNDÉCIMO: Que la función jurisdiccional debe atender a la búsqueda de lo que ocurrió, analizando críticamente las pruebas aportadas sin que por ello se restringa tal función por los aspectos formales de las mismas y según lo examinado en autos, no aparece que exista una relación triangular
Texto Completo (Preview)
Oficina de Defensa Laboral Corporación de Asistencia Judicial De la Región Metropolitana Región de O’Higgins Oficina de Defensa Laboral Corporación de Asistencia Judicial De la Región Metropolitana Región de O’Higgins Rancagua, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña XIMENA DEL CARMEN GAJARDO NEIRA, trabajadora, con domicilio en Pasaje Río Blanco N°01
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