1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

POBLETE/CENTRO ATENCION FAMILIAR ALERCE LTDA

Rol

T-285-2022

Fecha

25 de septiembre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Demanda. Comparece Paulo Sepúlveda Prieto, chileno, abogado, Run Nº 13.684.726-0, actuando en nombre y representación convencional de doña XIMENA CECILIA POBLETE VALDERRAMA, chilena, casada, Profesora de Historia y Geografía, Run Nº 13.665.809-3, ambos con domicilio para estos efectos en Irarrázaval Nº 2931, departamento 601 A, Comuna de Ñuñoa – Santiago, quien interpone en contra del CENTRO DE ATENCIÓN FAMILIAR ALERCE LTDA., RUT Nº 76.878.201-6, representada legalmente por doña Angelica María Tejos Pacheco Run Nº 13.305.445-6 y/o indistintamente doña Ana Valeria Carvajal Riquelme Run N°14.165.695-3, todos con domicilio en calle José Manuel Irarrázaval Nº 0252, Comuna de Maipú o por quién al tiempo de presentación de la demanda ejerza funciones o tenga el carácter de empleador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, demanda laboral en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto o autodespido y cobro de prestaciones e indemnizaciones; en subsidio, demanda por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, autodespido y cobro de prestaciones e indemnizaciones. Sostiene que el 9 de noviembre del año 2018, su representada celebró un contrato individual de trabajo con la demandada CENTRO DE ATENCIÓN FAMILIAR ALERCE LTDA, como mediadora, conforme a la licitación del Ministerio de Justicia adjudicada por la demandada para prestar Servicios de Mediación Familiar de dicho Ministerio; debiendo prestar sus servicios personales en las instalaciones que la demandada tiene en Comuna de Maipú. El contrato de trabajo era de carácter indefinido, con una jornada de 22,5 horas semanales; con fecha 01 de abril del 2020, se celebró un anexo al contrato de trabajo, pactándose la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo de forma total, comenzando a prestar servicios desde su domicilio, de carácter temporal. Sin embargo, con fecha 31 de agosto del 20

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia preparatoria. Excepción de caducidad y prescripción. Llamado a conciliación. Hechos pacíficos. Hechos controvertidos. Que en la audiencia preparatoria se verificaron los siguientes trámites procesales: En cuanto a la excepción de caducidad y prescripción opuesta, habiendo el Tribunal conferido traslado a la parte demandante para contestar dicha excepción, de acuerdo al registro e la audiencia, se dispone reservarla para esta sentencia. Los argumentos íntegros constan en registro de audio. Llamado a conciliación: resultó frustrado. Hechos pacíficos: 1) Existencia de relación laboral entre el 09 de noviembre de 2018 hasta el 01 de febrero de 2022. 2) Las funciones de la trabajadora, el contrato indefinido. Hechos controvertidos: 1. Efectividad de existir una vulneración de derechos en los términos del artículo 485 del Código del Trabajo, hechos y circunstancias. 2. En su caso, efectividad de haberse visto vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 y N° 16 en relación a los artículos 2 y 184 del Código del Trabajo, hechos y circunstancias. 3. Efectividad de que esta vulneración, resulta imputable o atribuible únicamente a la parte demandada. 4. Causalidad respecto a las vulneraciones y el daño moral que se dice haber padecido, en su caso, origen, naturaleza y monto. 5. Efectividad de adeudarse las restantes prestaciones e indemnizaciones reclamadas en la demanda. 6. Respecto de la demanda subsidiaria, efectividad de configurarse un autodespido en los términos del artículo 171 del Código del Trabajo y en cumplimiento de sus formalidades. 7. Efectividad de configurarse la causal del artículo 160 número 7 y/o en su caso, del artículo 160 N° 1 letra f) en los términos expuestos en la carta enviada al empleador. 8. Efectividad de adeudarse las indemnizaciones y prestaciones reclamadas en la demanda. SEGUNDO: Que la demandante para dar crédito a sus asertos, ofreció e incorporó en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba: Documental 1. Resolución de recalificación de la ACHS de fecha 22 de noviembre del 2021. 2. Documento informativo próximas citaciones ACHS de fecha 10 de enero del 2022. 3. Certificado alta laboral ACHS de fecha 10 de enero del 2022. 4. Orden de Reposo Ley 16.744. emitido por la ACHS de fecha 10 de junio del 2021. 5. Certificado atención ACHS de fecha 10 de junio del 2021. 6. Constancia efectuada ante la Inspección del Trabajo de fecha 14 de enero del 2022. 7. RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-157414-2021 Santiago, 19 / 11 / 2021, emitida por la SUSESO donde consta que la patología de la actora es de carácter laboral. 8. Relato de apelación presentada por la actora a la SUSESO. 9. Resolución Nº 81 de 1 de diciembre del 2017 del Ministerio de Justicia que versa sobre bases administrativas para licitación de servicios de mediación familiar. 10. Carta de la ACHS de fecha 2 de diciembre del 2021, dirigida a la denunciada y donde se informa la calidad de enfer

Fallo

por tanto, que revistan precisión, concordancia y gravedad, que permitan al menos inferir de ellos el acaecimiento de las conductas vulneratorias, en este caso, con ocasión del autodespido. Al efecto, la actora detalla los siguientes como indicios de vulneración de derechos fundamentales: -La misma decisión del autodespido. -La resolución Superintendencia de Seguridad Social plasmada en su resolución exenta Nº R – 01 – UME – 157414-2021 de fecha 19 de noviembre del 2021, donde se expresa que la actora fue sometida a situaciones de menoscabo en su puesto de trabajo. -La calificación de enfermedad profesional. -La afectación al menos psicológica que sufrió la actora a consecuencia la conducta de acoso u hostigamiento y la omisión de la denunciada de adoptar las medidas necesarias para protegerla. SÉPTIMO: Que de conformidad a la norma antes referida, correspondía al trabajador en el caso sub litis acreditar los indicios suficientes que con ocasión de lo narrado con ocasión al término de sus servicios, se vulneró su derecho fundamental a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho a no ser discriminado y, de esta manera, lograr en este sentenciador la sospecha razonable en cuanto a que la conducta lesiva se ha producido, debiendo en este caso el empleador acreditar que no existió tal vulneración o que la misma pudo haber obedecido a motivos razonables, es decir, acreditar los fundamentos de los hechos y destruir la sospecha que a propósito del mismo se vulneró

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Demanda. Comparece Paulo Sepúlveda Prieto, chileno, abogado, Run Nº 13.684.726-0, actuando en nombre y representación convencional de doña XIMENA CECILIA POBLETE VALDERRAMA, chilena, casada, Profesora de Historia y Geografía, Run Nº 13.665.809-3, ambos con domicilio para estos efectos e

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