Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CID/PATUELLI Y CIA LTDA

Rol

M-791-2023

Fecha

21 de septiembre de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió a prueba la causa, ofreciéndose e incorporándose probanzas solo por el actor, al cabo de lo cual su apoderado formuló observaciones. Al término de la audiencia se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 501 del Código del Trabajo, ordenando la notificación de la sentencia a los correos electrónicos que las partes registraron como forma de notificación. Controvertido QUINTO: Que, de acuerdo con lo actuado en la audiencia, no se debate que la demandada está actualmente sometida a un procedimiento de liquidación voluntaria y en cuanto a la discusión, corresponde acreditar la existencia y condiciones de la relación laboral que habría existido entre las partes, el término del contrato, en su caso, la concurrencia de la causal aplicada, además de indagar sobre la existencia de deudas laborales o con origen laboral y de imposiciones previsionales, al finalizar el vínculo. Hechos acreditados SEXTO: Que, de acuerdo con la prueba producida, ponderada conforme al artículo 456 del Código del Trabajo, es posible tener por acreditados, respecto de la controversia fijada, los siguientes hechos: 1. El 02/04/2018 la demandada contrata al actor para desempeñar la labor de vendedor fulltime en una de sus tiendas de la comuna de Talcahuano, en una jornada ordinaria de 45 horas semanales. Por anexo de 01/05/2022 se acordó que entre esa fecha y el 31/07/2022 el actor ejercería el cargo de Subjefe de tienda en otro de los locales de la demandada. Contrato de trabajo y anexo del mismo fueron incorporados a la audiencia. 2. El 26/04/2023 el demandante pone término al contrato de trabajo, recurriendo a la figura del artículo 171 del Código del Trabajo —autodespido— imputando a la empleadora incurrir en la causal del artículo 160 Nº7 del mismo código, de incumplimiento grave de obligaciones laborales. La comunicación de despido, comprobante de envío y boleta de Correos de Chile, acreditan el cumplimiento de las formalida

Fundamentos

considerando anterior —retraso en el pago de remuneraciones y descuento de los montos correspondientes para el entero de cotizaciones previsionales y de un crédito social, sin cumplir con el pago—, en concepto de este juzgador revisten gravedad suficiente para poner término al contrato, pues la tardanza en el pago de sueldos y el incumplimiento de las obligaciones de retención de la empresa, apropiándose de paso de ingresos del trabajador, son de una entidad suficiente para provocar perjuicios al dependiente que quiebran la confianza que debe existir en todo vínculo laboral, además de otras molestias a la vida diaria de toda persona. En efecto, el artículo 55 del Código del Trabajo dispone que las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes, de lo que se infiere que la ley no ampara periodos de pago que excedan de aquel plazo, en este caso, para cuando el actor se autodespide (26/04/2023), se había excedido con creces el plazo legal fijado para que el demandante reciba el pago de su contraprestación. Resulta atendible la desconfianza del demandante sobre la disposición de la demandada para dar cumplimiento a la más elemental de sus cargas, como es el pago de su sueldo, lo que quedará luego en evidencia, pues la insolvencia llegará a tal punto que pedirá su liquidación al alero de la ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, dejando al trabajador sin pago hasta la fecha de lo devengado por remuneraciones en abril, lógico es pensar que de haberse mantenido la relación las deudas laborales para con este trabajador se habrían incrementado. En cuanto a la mora previsional, es un hecho acreditado que ésta existía a la fecha del autodespido y persistía al momento que se dicta la resolución de liquidación concursal, generándose en consecuencia un perjuicio previsional, ya que parte de la remuneración bruta del trabajador, retenida por el empleador, no ha sido destinada al fin que legalmente corresponde, infringiéndose el artículo 58 del Código del Trabajo, sin que la demandada hubiera dado explicación para tan irregular conducta. De esta manera la imputación se justifica, ya que el proceder de la ex empleadora lesiona intereses relevantes del trabajador por cuanto, los aportes previsionales que por mandato legal se deben descontar mes a mes de las remuneraciones, forman parte integrante de éstas, constituyendo una de las obligaciones principales del empleador. Al retener para sí dichos montos la demandada se apropió de ingresos del trabajador, incurriendo en una conducta reñida con la ética que emana del contrato, haciéndolo merecedor de reproche. Además, los fondos deben tener un destino y finalidad específica, presumiéndose de derecho, conforme al artículo 3° de la ley 17.322, que se han efectuado los descuentos de las imposici

Fallo

por tanto se omitirán en ella ciertas exigencias que establece el artículo 459 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que se ha presentado el 10 de agosto de 2023 Nelson Rodrigo González Ortega, abogado, con domicilio en Barros Arana Nº1098, oficina 1802, Concepción, en representación de JOSÉ IGNACIO CID CID, vendedor, con domicilio en Merino Jarpa, Población Nueva Esperanza, pasaje 2, casa 82, comuna de Talcahuano y, conforme lo dispuesto en los artículos 162, 163, 171 y siguientes, 425, 432, 496 del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento monitorio de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, contra PATUELLI Y COMPAÑÍA LIMITADA, del giro comercializadora, actualmente sometida a proceso de liquidación concursal voluntaria, en causa rol C-10160-2023, seguida ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, y por tanto, representada por la liquidadora titular, Ximena Vera Barrientos, ignora profesión u oficio, con domicilio en Américo Vespucio Norte Nº2700, oficina 406, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, a fin que se declare que su autodespido es justificado y que la demandada debe pagarle las siguientes prestaciones, todo, según argumentos que constan en su presentación escrita: 1. $534.395, por concepto de remuneración pendiente del mes de abril de 2023. 2. $616.610, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo. 3. $3.083.050, por conc

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Concepción, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés VISTO, OÍDO LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: Discusión PRIMERO: Que se dicta esta sentencia conforme al artículo 501 del Código del Trabajo, una vez finalizada la audiencia de estilo y por tanto se omitirán en ella ciertas exigencias que establece el artículo 459 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que se ha presentado el 10 de agosto

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