MORALES/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
O-24-2023
Fecha
15 de septiembre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de don CRISTIAN DANIEL MORALES TAPIA, chileno, Ingeniero en Administración de Empresas, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana. Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándome dentro del plazo legal, viene en deducir demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, cuya representante legal es doña CLAUDIA GARLENE PIZARRO PEÑA, Alcaldesa, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Santa Rosa N° 12.975, comuna de La Pintana, Santiago, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Antecedentes de la relación laboral. Su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de marzo de 2019 a favor de la Ilustre Municipalidad de La Pintana y hasta su despido el 31 de octubre de 2022. Todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Administrativo” y “Agente de Desarrollo Económico Local” del Organismo Técnico de Capacitación (en adelante “OTEC”), dependiente de la Unidad OTEC, que forma parte de la Subdirección de Desarrollo Económico y Relaciones Empresariales (en adelante “DEYRE”), dependiente, a su vez, de la Dirección de Desarrollo Comunitario (en adelante “DIDECO”) de la I. Municipalidad de La Pintana además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Dichos cargos son evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de La Pintana. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto, señala que su representado, durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 3 años, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representado con la Ilustre Municipalidad de La Pintana, desde el momento en que los servicios se extendieron por 3 años, 7 meses y 30 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representado a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales
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San Miguel, quince de Septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de don CRISTIAN DANIEL MORALES TAPIA, chileno, Ingeniero en Administración de Empresas, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana
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