Juzgado de Letras y Garantia de Chañaral

GONZÁLEZ/I. MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL

Rol

T-5-2021

Fecha

13 de septiembre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Comparecencia: Se ha presentado ante este Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral doña GINETTE DEL PILAR GONZALEZ TRIGO, chilena, soltera, cédula de identidad N° 11.614.480-8, domiciliada en calle Ramón Carnicer N° 0269, comuna de Chañaral, quien ha entablado denuncia en procedimiento de Tutela Laboral por actos vulneratorios de Derechos Fundamentales, en contra de su empleadora la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL, RUT N° 69.030.100-8, representada por doña MARGARITA ALICIA FLORES SALAZAR, chilena, viuda, alcaldesa, cédula de identidad N° 8.924.286-K; ambos con domicilio en Avenida Almirante Latorre N° 700, Chañaral.

Fundamentos

Fundamentos de la Demanda: En síntesis, la demandante funda su denuncia indicando que ingreso a prestar servicios en la Ilustre Municipalidad de Chañaral con fecha 01 de septiembre 2008 (hace casi 13 años), desempeñando el cargo de administrativo del Cesfam de ésta. Su desempeño laboral con la demandada siempre se desarrolló en el contexto de la honestidad, responsabilidad, compromiso y respeto por los demás y actuando dentro de la normativa legal vigente. ANTECEDENTES ESPECÍFICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El día 29 de junio de 2021, asumió la nueva autoridad en la alcaldía de la comuna de Chañaral, la Sra. Margarita Flores Salazar. Ese mismo día, se realizó una reunión ampliada de CESFAM y Salud Municipal, oportunidad en la que la referida autoridad presentó a su equipo directivo. En aquella reunión, se presentó a la Srta. Orieta Marín Figueroa, ex directora del CESFAM Dr. Luis Herrera Rojas, como Directora de DIDECO y también como Directora de una nueva dirección (no informada al Concejo Municipal e inexistente en la Orgánica Municipal), la que se denominó "Dirección de Salud y Educación y Otros Incorporados a la Gestión Municipal” (OIG). En la misma reunión, la Srta. Marín sostuvo a los presentes que, atendido su cargo, ella sería la jefa de todo el sector salud, incluyendo de la actora, como asimismo de todo servicio traspasado a la gestión municipal. El día comentado - 29 de junio de 2021 -, y en los posteriores ocurrieron los siguientes hechos: 1°.- Se citó al Director de la Dirección de Administración de Salud Municipal de Chañaral, en adelante "DAS", a la oficina de la Directora de Salud y Educación y OIG. En dicha reunión la Directora de Salud y Educación y OIG, Srta. Orieta Marín Figueroa, le ordenó, sin mediar acto administrativo formal, que debía remover de sus funciones a la demandante en un plazo de dos días. La única justificación expresada por la Srta. Marín fue que la actora no podía seguir trabajando en su cargo, porque "no sería de confianza", razón por la que no pudo seguir prestando los servicios que había desempeñado durante casi once años continuos de trabajo, de los cuales desempeñó casi seis en calidad de secretaria de la Srta. Marín, lapso en el cual jamás fue objeto de reproches de su parte en lo relacionado a sus funciones. Los dichos vertidos por la Srta. Marín afectan su derecho constitucional a la “honra”, contemplado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y una discriminación absolutamente arbitraria, lo que, ha repercutido en su estado de salud. 2°.- Esta persecución laboral tiene su génesis en una denuncia formal que realizó don Jonathan Guerrero N., en donde se informó una serie de anomalías administrativas de la administración encabezada durante el periodo 2008 a 2016 por la ex directora de CESFAM, la Srta. Orieta Marín, denuncia en la que el papel de la actora fue, en calidad de secretaria del Departamento de Salud Municipal, debiendo aportar la documentación que se le solicitó

Fallo

por tanto sustentar este tipo de acción cautelar. Al efecto, el propio artículo 485, en su inciso tercero establece la relevancia de la afectación del derecho fundamental como un elemento consustancial de la lesión, en términos que para tener una conducta por tal debe limitar el pleno ejercicio del derecho, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial; cuestiones que distan de afectaciones menores, sin relevancia jurídica específica. b) Resultado Lesivo Efectivo: Vinculado con lo anterior, el acto invocado como vulneración, debe provocar un resultado lesivo efectivo en el derecho que se invoca. Además, es imprescindible que entre la conducta y el resultado exista un nexo causal. No basta, en consecuencia, las meras afirmaciones, suposiciones o imputaciones en cuanto a la lesión verificada; esta debe ser efectiva, determinada y comprobable. c) La relación causal desplegada por el sujeto activo (empleador) y el resultado lesivo derivado de ésta (lesión): Finalmente, se debe considerar que el resultado lesivo debe ser consecuencia directa de las conductas imputadas al empleador. Tales requisitos, no tan sólo resultan imprescindibles para entender configurada la lesión de derechos que se alega; sino que también se hacen necesarios para establecer el reproche específico a la persona del empleador en su calidad de sujeto activo del atentado. Señala, además, que en la demanda, existe una serie de hechos invocados com

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Chañaral, trece de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: Comparecencia: Se ha presentado ante este Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral doña GINETTE DEL PILAR GONZALEZ TRIGO, chilena, soltera, cédula de identidad N° 11.614.480-8, domiciliada en calle Ramón Carnicer N° 0269, comuna de Chañaral, quien ha entablado denuncia en procedimiento de Tutela Laboral por actos vulneratorios de

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