2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CALDERÓN/JCB SECURITY LTDA.

Rol

M-1562-2023

Fecha

13 de septiembre de 2023

Materia

Asignación de colación, Asignación de locomoción, Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Viáticos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña SANDRA CECILIA CALDERÓN DIAZ, cédula de identidad N°11.434.319-6, cesante, domiciliada en Aguada Sur, N° 1512, comuna de Maipú, quien interponer demanda en procedimiento monitorio, contra su ex empleador y como demandado principal a JCB SECURITY SpA, representada legalmente por don José Luis Canales Burgos, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Bulnes N° 139, oficina 31, comuna y ciudad de Santiago; y como demandado solidario al BANCO DE CHILE S.A., representada legalmente por don Eduardo Ebensperger Orrego, ignora profesión u oficio, todos con domicilio en Ahumada Nº 251, comuna y ciudad de Santiago; a fin que declare que el despido que puso término a la relación laboral con la demandada principal ha sido injustificado, indebido o improcedente, como también nulo y la condene a pagar las indemnizaciones y prestaciones que más adelante detalla, y establezca la responsabilidad solidaria del Banco de Chile S.A. respecto de las indemnizaciones y prestaciones debidas, todo ello en virtud de los fundamentos siguientes. Expone que con fecha 01 de diciembre de 2020, fue contratada por la empresa JCB SECURITY SpA, para desempeñar las funciones de guardia de seguridad, ya sea dentro o fuera de la Región Metropolitana, dependiendo de las necesidades de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de trabajo, igualmente, en dicha cláusula se contempla cuáles serían sus obligaciones con su empleador. Hace presente, que la prestación de servicios de seguridad en su caso era con el BANCO DE CHILE S.A., para quien ejercía funciones como trabajadora subcontratada, puesto que debía seguir las instrucciones que le indicara el encargado o supervisor de la sucursal en la que fuera designada, además de las señaladas por su jefatura directa. Indica la jornada de trabajo consignada en el contrato de trabajo, sin embargo señala que, lo cierto es que su jornada de trabajo efectiva era de lunes a viernes desde 8:30 a 17:30 horas, teniendo los sábados y domingos libres en principio, y añade que trabajaba por sobre las 45 horas semanales que establece el Código del Trabajo, puesto que, para desempeñarse fuera de la Región Metropolitana, debía trasladarme la mayoría de las veces en sus días libres, realizando viajes que podrían sobrepasar las 11 horas incluso y que nunca fueron remuneradas ni compensadas de manera alguna por parte de la demandada. Respecto a la remuneración, tenía un componente fijo y otro variable, dependiendo las bonificaciones que le eran otorgadas, por lo que el promedio de las últimas tres liquidaciones de sueldos ponderadas asciende a $740.666, suma que debe ser considerada para todos los efectos legales como base de cálculo para las eventuales indemnizaciones y prestaciones laborales que resulten del proceso, teniendo presente las siguientes partidas: Sueldo Base (Ingreso Mínimo Mensual) $410.000; Promedio de bonos $75.667; Gratificación $158.333; Asignación colación $

Fallo

fallo al efecto. Por otra parte, el despido de la actora se encuentra plenamente ajustado a derecho, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto, de conformidad a la carta, ella no dio cumplimiento a los protocolos sanitarios establecidos en el contrato de trabajo, en las cláusulas 2ª, 10ª, en particular cláusula 2ª, 10ª letras a), e), 11ª letra 1; y, además, lo dispuesto en los artículos 137 y siguientes del Reglamento interno de orden higiene y seguridad; hace mención que no se le hizo entrega de ese Reglamento interno de orden higiene y seguridad y los implementos de seguridad, sin embargo, su parte efectivamente hizo entrega de esos elementos de seguridad, por ende, asumiendo esa posición de negativa en cuanto a la defensa, de no tener por aceptado ninguno de los hechos que expresamente de por aceptados, niega todos y cada uno de los fundamentos en que se basa la demanda. Por último, la prescripción de las horas extraordinarias; para el improbable evento que pudiera entenderse que algunos de los derechos que pudiera tener la demandante a percibir horas extras impagas, resulta muchas veces ininteligible la demanda, no se sabe, se incluye dentro de la demanda un párrafo completo respecto de viajes, viáticos, se nombran distintos ítems, distintos conceptos, concluyendo, así lo entiende, que eso da lugar a horas extraordinarias, respecto de ellas su parte alega la prescripción. Opone a la demanda de cobro de horas extras, la excepción de prescripción de 6 meses estable

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña SANDRA CECILIA CALDERÓN DIAZ, cédula de identidad N°11.434.319-6, cesante, domiciliada en Aguada Sur, N° 1512, comuna de Maipú, quien interponer demanda en procedimiento monitorio, contra su ex empleador y como demandado principal a JCB SECURITY SpA, representada legalmente por don José Luis Ca

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