MONARDES/ESCOBAR
Rol
C-1137-2021
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1.-) Efectividad de existir contrato de promesa de compraventa, entre doña Ljubica Monardes Bravo y doña María Isabel Escobar Loncomilla, respecyo de la propiedad ubicada en la antigua subdelegación de Pan de Azúcar de la comuna de Coquimbo, y en la afirmativa, formas y modalidades de éste; 2.-) Cumplimiento que la parte demandada habría dado al contrato de promesa de compraventa; 3.-) Efectividad de existir daño causado al demandante, procedencia, y en la afirmativa, el monto y naturaleza. Segundo: Que en apoyo de su pretensión, la parte demandante hizo uso de prueba instrumental, acompañando los siguientes documentos: 1.-) Copia de escritura pública de promesa de compraventa de derechos, repertorio Nº8541-2018, otorgada en la Notaria de don Óscar Fernández Mora en La Serena de fecha 23 de noviembre de 2018. 2.-) Informe de atención y proceso psicológico, elaborado por la psicóloga Karina Salvador Arriagada. Código: WXRCXESSWYM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO Tercero: Que asimismo, la demandante rindió prueba testimonial, presentando al efecto a las testigos doña Karina Salvador Arriagada y doña Danisa Bravo Mondaca, quienes previamente juramentadas, no tachadas y legalmente examinadas, expresaron lo siguiente: La primera testigo expresó al punto uno de prueba que sí, es efectivo; que sabe que existe un contrato de compraventa entre la parte demandante y la parte demandada, con respecto a una vivienda, a una casa que está ubicada en Coquimbo, pero el lugar exacto no lo recuerda en estos momentos; que tiene entendido que Ljubica hace un par de años compró esta vivienda en Coquimbo, pero nunca la habitó y al momento de hacer el traspaso de esta vivienda, la propietaria la revendió, la volvió a vender. Repreguntada para que diga cómo tomó conocimiento de los hechos que acaba de declarar, la testigo responde que
Fundamentos
motivos anteriores, en la especie concurren las condiciones exigidas para la procedencia de la acción resolutoria deducida en autos, razón por la que se hará lugar a la misma, declarando la resolución del contrato de promesa de compraventa, celebrado entre las partes del juicio, al que ya se ha hecho referencia previamente. Asimismo, uno de los efectos jurídicos propios de la resolución,-en atención a lo dispuesto en el artículo 1.487 del Código Civil-, es que las Código: WXRCXESSWYM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO partes, -especialmente el contratante diligente-, sean restituidos al estado anterior al de la contratación. En tal sentido, la demandante tiene derecho a que la demandada le restituya el precio pagado en el acto de celebración de la promesa, esto es, la suma de $ 4.200.000.- (cuatro millones doscientos mil pesos). Solo de esta manera, las partes podrán volver de manera efectiva y jurídica al estado en que se encontraban con antelación a la celebración del contrato de compraventa cuya resolución se solicita y, en consecuencia, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Duodécimo: Que corresponde a continuación, que este sentenciador se haga cargo de la acción de indemnización de perjuicios que la demandante de autos ha deducido en contra de la demandada, conjuntamente con la acción resolutoria. La acción referida, se funda en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.489 del Código Civil, norma que dispone que dentro de un contrato bilateral, frente al incumplimiento contractual por parte de uno de los contratantes, el contratante diligente podrá, a su arbitrio, pedir el cumplimiento del contrato o su resolución, pudiendo, además, en cualquiera de estos dos casos reclamar una indemnización de perjuicios. Este es el ejercicio procesal que ha efectuado en la especie la actora, al solicitar respecto del demandado, además de la resolución del contrato celebrado, una indemnización de perjuicios. De ello ha de concluirse que la indemnización de perjuicios reclamada ha sido peticionada por la actora en sede de responsabilidad contractual, al tener su origen en un supuesto daño sufrido por ella con ocasión del incumplimiento contractual invocado. Decimotercero: Que a mayor abundamiento, se desprende del contenido de la demanda, que la actora ha reclamado en contra de la demandada, una indemnización por los perjuicios tanto materiales como de Código: WXRCXESSWYM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO aquello de orden moral que su incumplimiento contractual le habría ocasionado. Al respecto, no cabe ninguna duda que en sede de responsabilidad contractual, el daño patrimonial es indemnizable, ya sea por concepto de daño emergente o lucro cesante. Así se desprende en forma meridianamente clara del artículo 1.556 del Códi
Fallo
en mérito de lo expuesto es posible aseverar que en la especie concurren todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la procedencia de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.489 del Código Civil. Expresa que el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada de autos faculta a su representada, según se estipula expresamente, para demandar su reparación de conformidad con el mismo artículo 1.489 y artículo 1.535 del Código Civil; que adicionalmente, el contrato materia de esta demanda estipula expresamente una multa que faculta a esta parte diligente a exigir la suma de $ 1.000.000.- Expone que las nuevas concepciones que sobre el resarcimiento del daño moral derivado del incumplimiento contractual se imponen en el Derecho actual y la aceptación de esas tendencias por la jurisprudencia de nuestros tribunales, determinan que el concepto de daño emergente que emplea la norma del artículo 1.556 del Código Civil, comprende no solamente el daño pecuniario, sino también el extrapatrimonial o moral, interpretación que no sólo es posible, sino que plenamente aceptable en el texto actual del mencionado artículo, primero porque la voz "daño" que emplea la disposición -que no se encuentra definida en la ley-corresponde, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, a todo "detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia", es decir, a toda Código: WXRCXESSWYM Este documento tiene firma electrónica y su original puede s
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PRIMER JUZGADO DE LETRAS COQUIMBO PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ROL N° C-1137-2021 DEMANDANTE: LJUDICA ANDREA MONARDES BRAVO DEMANDADO: MARÍA ISABEL ESCOBAR LONCOMILLA CITACIÓN OÍR SENTENCIA: 13 DE ENERO DE 2023 Coquimbo, treinta de marzo de dos mil veintitrés. V i s t o; Consta en carpeta judicial digital que, con fecha 20 de octubre de
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