CÁRCAMO/CORVALÁN
Rol
C-1914-2020
Fecha
29 de marzo de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: MIGUEL ÁLVAREZ SEPÚLVEDA, abogado, domiciliado en Calle Los Carrera 1145, Oficina 16, de esta ciudad, en representación convencional de WALDEMAR SEGUNDO CÁRCAMO SANHUEZA, chileno, cedula nacional de identidad Nro. 9.850.378-1, chileno, casado, pensionado, domiciliado en Camino Público Quemas del Buey, sin número, comuna de Puyehue, Región de Los Lagos, interpuso DEMANDA DE CUMPLIMIENTO FORZADO DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, CON DERECHO A INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, en contra de ALEJANDRO ENRIQUE CORVALÁN SALAS, chileno, casado, ignoro profesión u oficio, cedula nacional identidad Nro. 7.838.543-K, domiciliado en Camino lo de Lobos Nro. 2359, Lote A-4, de la ciudad y comuna de Rengo, Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, solicitando acogerla en todas sus partes, con expresa condenación en costas. ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO. 1. El Artículo 1489 señala “En los contratos bilaterales, va envuelta la condición resolutoria tácita, de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactados. Pero en tal caso, podrá el otro contratante a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”. 2. El Artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales dispone “En general es competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y demás excepciones legales”. 3. El Artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales dispone “Si la acción entablada, fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de la estipulación será competente, a elección del demandante: 1° El Juez del lugar donde se contrajo la obligación. 2° El del lugar donde se encuentra situada la especie reclamada”. 4. Mi representado celebró un Contrato de Promesa de Compraventa, con fecha 06 de Diciembre del año 2011,
Fundamentos
considerando Quinto, de la Promesa de Compraventa que se acompañó en su oportunidad con citación y no objetado por la contraria, consta que el plazo para la celebración del contrato de compraventa definitivo seria de noventa días a partir de la fecha en que se subdivida el predio objeto del contrato y se asignen los roles individuales o se practique el enrolamiento a la subdivisión ya referida, obligándose el promitente vendedor a realizar a efectuar todos los trámites para que eso se lleve a cabo. 9. Al día de hoy, el plazo se encuentra en suspenso, debido a que mi representado desconoce si el demandado de autos ha procedido a realizar las subdivisiones y que a propósito será carga probatoria de la contraria, demostrar que se ha procedido con ello. 10. Dicho lo anterior, de lo expresado con anterioridad, el promitente vendedor y demandado de autos vendió parte de la propiedad inscrita a Fojas 2360, bajo el Nro. De inscripción 2344, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, correspondiente al año 2003, obligándose a realizar los trámites de subdivisión, y a celebrar el contrato de compraventa en el plazo de 90 días. Es menester informar a VS., que ninguna de esas actuaciones se ha cumplido hasta la fecha. 11. Pese a los intentos, en averiguar el paradero del demandado de autos, esto ha resultado inoficioso, toda vez que el requerido de autos se niega a realizar las actuaciones tendientes a formalizar la suscripción del contrato de compraventa definitivo. 12. El contrato de promesa de compraventa, fue redactado por el Abogado del demandado, VICTOR BELTRAN VALENZUELA. 13. En el considerando DECIMO PRIMERO, de dicha escritura de promesa de compraventa, se estableció que todo litigio, controversia o reclamación resultante de dicho instrumento, será resuelto por un juez árbitro, que corresponde al Colega don Víctor Beltrán Valenzuela, domiciliado en Calle Arturo Prat Nro. 920, de la ciudad y comuna de Rengo. 14. La propiedad, objeto del presente litigio tiene un avaluó fiscal de $ 12.588.374, según consta certificado de avaluó fiscal que se acompañó en su oportunidad con citación y que no fue objetado por la contraria. 15. Sin perjuicio de lo anterior, según consta Ebook Rol V-24-2020, se interpuso Gestión Voluntaria Solicitud de Notificación de Juez Arbitro, al Sr. Víctor Beltrán Valenzuela. Dicha solicitud fue resuelta, toda vez que el Sr. Beltrán con fecha 09 de Marzo del presente año, rechazo el cargo de ser designado como juez árbitro. 16. En consecuencia, de lo anterior, no habiendo tribunal para resolver este litigio, lo normal sería que la demanda se presente en el tribunal de donde vive el demandado, sin embargo al existir un vacío legal en el contrato de promesa de compraventa, corresponde de conformidad a lo previsto en el Artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, interponerlo a elección del demandante, esto es; En el lugar donde se contrajo la obligación, esto es Notaría Dolmestch, Osorno, o donde se encue
Fallo
POR TANTO, de conformidad a lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 254, 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1489, 1494, 1545, 1551, 1552, 1554, 1560, 1561, 1563, 1564, 1565, 1566 del Código Civil, Artículo 134, 135 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. SOLICITO A US., se sirva tener por interpuesta Demanda de Cumplimiento Forzado de Promesa de Compraventa, con derecho a indemnización de Perjuicios, en contra de ALEJANDRO ENRIQUE CORVALÁN SALAS, ya individualizado en esta presentación, dar curso a tramitación, dentro del proceso, se acoja en todas sus partes, con expresa condenación en costas, ordenando el cumplimiento forzado de la promesa de compraventa y condenar al demandado de autos al pago de la suma de $ 5.000.000, a título de daño emergente, con intereses y reajustes contados desde la celebración de la promesa de compraventa. La demanda fue notificada personalmente a ALEJANDRO ENRIQUE CORVALÁN SALAS. En folios 2 y 3 del cuaderno sobre incidente general consta certificado de defunción de WALDEMAR SEGUNDO CÁRCAMO SANHUEZA, quien actuaba representado por mandatario judicial. Y en folio 3 del mismo cuaderno consta mandato judicial otorgado por los herederos del demandante al mismo mandatario. ALEJANDRO ENRIQUE CORVALÁN SALAS contestó la demanda, solicitando negar lugar a ella en todas sus partes, con expresa condenas en costas. LOS HECHOS. 1. En lo que dice relación con el contrato de promesa. Que es efectivo que con fecha 06 de
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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-1914-2020 CARATULADO : C RCAMO/CORVAL NÁ Á Osorno, veintinueve de Marzo de dos mil veintitr s.é VISTOS: MIGUEL ÁLVAREZ SEPÚLVEDA, abogado, domiciliado en Calle Los Carrera 1145, Oficina 16, de esta ciudad, en representación convencional de WALDEMAR SEGUNDO CÁRCAMO SANHUEZA, chileno, cedula nacional de ide
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