Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CEBALLOS/COCA COLA EMBONOR S.A.

Rol

O-1471-2022

Fecha

11 de septiembre de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y antecedentes de derecho que expone: Relata que fue contratado por la empresa demandada con fecha 10 de diciembre de 1998 y al momento de su despido era Técnico Dispenser. Entre las funciones que desempeñaba estaba la mantención y reparación de las máquinas dispenser de bebidas, café y auditar maquinas. Menciona que para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del código del trabajo, su remuneración ascendía a la suma de $1.649.268. Agrega que con fecha 28 de julio de 2022 su empleador le desvincula de la empresa, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Indica que transcurrido el plazo legal de 10 días no pudo firmar su finiquito porque no se le habría pagado, por lo que debió presentar demanda ejecutiva en los términos del artículo 169 del Código del Trabajo, por las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo. Agrega que se le adeuda además la suma de $1.924.146 por feriado legal y proporcional reconocidos por la empresa en la carta de despido. Alega que el despido de que fue objeto ha sido injustificado o improcedente, por cuanto no se trata de hechos objetivos de carácter externos al empleador, por el contrario, se refiere a una decisión interna de la empresa y sin contenido, toda vez que no explica en la carta de despido el motivo que haga estrictamente necesaria su separación, situación que le deja en la indefensión. En efecto, la carta no señalaría claramente los hechos y/o circunstancias que configuran la causal invocada, infringiendo con ello abiertamente la ley. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que las funciones en que se desempeñaba a la fecha del despido se siguen realizando, porque la empresa no puede prescindir de ellas. Previas consideraciones jurídicas y fácticas, pide se acoja la demanda de autos, y en definitiva se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas: a) $11.874.730 por concepto de aumento legal de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don HENRY ROGER CEBALLOS SÁNCHEZ, cesante, domiciliado para estos efectos en O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, representado por su abogado, don Francisco Escalona Riveros, domiciliado en Concepción, calle O`Higgins Nº 650, oficina 304, quien interpone demanda en procedimiento ordinario de despido improcedente, en contra de la empresa ex empleador COCA COLA EMBONOR S.A., sociedad del giro comercial, representada legalmente de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo por don Rubén Eduardo Garces Uribe, ignora profesión u oficio, o quién lo represente o subrogue en virtud del Art. 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en AVDA. GRAN BRETAÑA #5690, TALCAHUANO, solicitando, desde ya, sea acogida, dando lugar a ella en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas, en atención a la exposición circunstanciada de los hechos y antecedentes de derecho que expone: Relata que fue contratado por la empresa demandada con fecha 10 de diciembre de 1998 y al momento de su despido era Técnico Dispenser. Entre las funciones que desempeñaba estaba la mantención y reparación de las máquinas dispenser de bebidas, café y auditar maquinas. Menciona que para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del código del trabajo, su remuneración ascendía a la suma de $1.649.268. Agrega que con fecha 28 de julio de 2022 su empleador le desvincula de la empresa, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Indica que transcurrido el plazo legal de 10 días no pudo firmar su finiquito porque no se le habría pagado, por lo que debió presentar demanda ejecutiva en los términos del artículo 169 del Código del Trabajo, por las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo. Agrega que se le adeuda además la suma de $1.924.146 por feriado legal y proporcional reconocidos por la empresa en la carta de despido. Alega que el despido de que fue objeto ha sido injustificado o improcedente, por cuanto no se trata de hechos objetivos de carácter externos al empleador, por el contrario, se refiere a una decisión interna de la empresa y sin contenido, toda vez que no explica en la carta de despido el motivo que haga estrictamente necesaria su separación, situación que le deja en la indefensión. En efecto, la carta no señalaría claramente los hechos y/o circunstancias que configuran la causal invocada, infringiendo con ello abiertamente la ley. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que las funciones en que se desempeñaba a la fecha del despido se siguen realizando, porque la empresa no puede prescindir de ellas. Previas consideraciones jurídicas y fácticas, pide se acoja la demanda de autos, y en definitiva se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas: a) $11.874.730 por concepto de aumento legal del 30% de la indemnización por años de servicios por ser improcedente su despido; b) $1.924.146 por feria

Fallo

por tanto, resulta improcedente acceder al recargo solicitado. En efecto, tal como se expresara en el aviso de despido enviado a la actor, éste se habría producido como consecuencia de una racionalización y reestructuración del área de Servicio Técnico de la operación de Concepción, la que decidió implementar en uso de la facultad que corresponde a todo empleador para organizar, dirigir y administrar la empresa, toda vez que su representada ya desde hace varios años se habría estado adaptando a nuevos mecanismos y formas de estructurar la Compañía para hacerla más eficiente y competitiva en el mercado, y asegurar así la estabilidad del negocio, por lo que se hizo necesario disminuir la dotación del área referida. Este es entonces el fundamento, técnico y objetivo, -y que plasma la propia carta de despido-, que llevó a la Compañía a poner término al contrato de trabajo del demandante, como lo hizo también con otros empleados del área de servicio técnico, configurándose de este modo la causal de necesidades de la empresa, razón por la cual resulta improcedente el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios pagados al actor. En virtud del derecho de la demandada a la retención del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, opone excepción de compensación, toda vez que en la carta de despido de autos se expresaría que se descontará del pago del respectivo finiquito la suma correspondiente al aporte del empleador a la AFC, conforme lo establece el art. 13 de la Ley Nº 19

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Concepción, once de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don HENRY ROGER CEBALLOS SÁNCHEZ, cesante, domiciliado para estos efectos en O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, representado por su abogado, don Francisco Escalona Riveros, domiciliado en Concepción, calle O`Higgins Nº 650, oficina 304, quien interpone demanda en procedimiento ordinario de

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