1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SÁEZ/SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERNATIONAL TR3S VÍAS LTDA

Rol

O-6465-2022

Fecha

6 de septiembre de 2023

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Horas extras, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 19 de octubre de 2022 comparece la señora Camila Cabrales Ferrer, abogada, domiciliada en avenida Pajaritos 3195, oficina 919, comuna de Maipú, en representación del señor Joel Sáez Burgos, y deduce demanda en contrala empresa Servicio de Transporte y Comercio Internacional TR3S Vías Ltda., representada legalmente por el señor Marcelino Valenzuela Reyes, ambos domiciliados en calle Madrid N° 1224, comuna de Santiago, como demandada principal, y en contra la empresa Fundición Talleres Ltda., representada legalmente por el señor José Domínguez Bustamante, ambos domiciliados en avenida Estación 01200, comuna de Rancagua, por su responsabilidad solidaria o subsidiaria. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada principal el día 1 de julio de 2014, desarrollando labores como conductor de camiones, con una remuneración de $1.242.388, hasta el día 5 de agosto de 2022. Hace presente, que su función consistía en transportar cargas de materiales dentro y fuera de Santiago para la empresa Fundición Talleres Ltda., debiendo buscar contenedores desde los puertos de San Antonio y Valaparaíso, llevarlos a Santiago y dejar la carga en Maipú y Rancagua, debiendo volver con los contenedores vacíos. Manifiesta que el día 5 de agosto de 2022 se le informó su despido por la causal contenida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, haciendo presente que resulta improcedente, ya que fue consecuencia de una serie de tensiones existentes debido a los reclamos a su jefatura debido que no se le estaban pagando los tiempos de espera, sin perjuicio del carácter genérico y escueto del término de la relación laboral no señalándose en que consistían los cambios de mercado o como afectan a la empresa, las áreas que se reestructuraron, no se indica si tienen carácter parcial o temporal la racionalización y reestructuración, por qué el término resulta necesario e inevitable, sin entregarse u

Fundamentos

fundamentos de derecho y citas legales solicita que se declare: 1.- Que la empresa Fundición Talleres Ltda. Responda solidaria o subsidiaria por existir un régimen de subcontratación. 2.- Que el despido del demandante fue injustificado. 3.- Que existe un total de 218 horas aproximadamente por concepto de tiempo de espera no pagados o lo que el tribunal determine de acuerdo al mérito de los antecedentes. 4.- Que al ser la base imponible diferente se le adeuda cotizaciones de seguridad social. 5.- Que el despido es nulo, adeudándose las remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación 6.- Que se adeudan las siguientes prestaciones: a) Recargo legal contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $2.981.732; b) Devolución de lo descontado por concepto de aporte patronal a la indemnización por años de servicios, por $1.648.466; c) Horas por tiempo de espera, por $6.043.490 y, en subsidio, por $4.120.418; d) Remuneraciones por concepto de nulidad del despido; e) Cotizaciones de seguridad Social. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que compareció la demanda principal solicitando el rechazo de la demanda promovida. Opone en primer término excepción de finiquito en relación a las acciones de despido injustificado, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones derivado de ello. Expone que con fecha 19 de noviembre de 2019 el actor suscribió un anexo en el que se dejó constancia de un pago voluntario único respecto de horas de espera, las que conforme al artículo 25 bis no son imputables a la jornada activa ni pasiva, dejando el pago a la voluntad de las partes. En dicho anexo en las clausulas cuarta y quinta las partes expusieron que renunciaban voluntariamente a los derechos o acciones que emanen de remuneraciones, cotizaciones previsionales, de seguridad social o de salud, subsidios, beneficios contractuales adicionales a las remuneraciones, indemnizaciones, compensaciones o con cualquier otra causa o concepto. En cuanto al fondo, reconoce la existencia de la relación laboral, funciones desarrolladas, controvirtiendo la remuneración, ascendiendo a $994.344. Expresa que sólo para “efectos de acuerdos verbales que su parte accedió a realizar el pago del finiquito considerando pagos no imponibles todo aquello que ello significaba un beneficio para el actor. Sostiene que el demandante fue despedido con fecha 5 de agosto de 2022 por la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo por los hechos expuestos en la carta, realizando la empresa una reestructuración que conllevó a una serie de cambios de personal y racionalización que ha sido plasmada en las rutas y turnos establecidos en los últimos meses. En cuanto a la acción de nulidad del despido, explica que ha dado cumplimiento al pago de las cotizaciones de seguridad social en tiempo y forma, haciendo referencia al anexo suscrito en el año 2019. Respecto a los

Fallo

Por lo expuesto, opone excepción de falta de legitimación pasiva, no existiendo trabajo en régimen de subcontratación, prestando la demandada principal servicios a distintas empresas de manera simultánea, prestando el actor servicios de manera discontinua, no teniendo la calidad de empresa principal. Con todo, de estimar que resulta responsable, entiende que su responsabilidad queda sujeto al período que prestó servicios bajo régimen de subcontratación, quedando limitada a ese período, al tiempo que existe relación comercial con la demandada principal y que el actor prestó servicios dentro de ella. Añade, que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable a su parte, primero porque se pagaron la totalidad de las imposiciones por la empleadora y debido que la misma no puede ser aplicable a su parte, siendo extensible únicamente a las obligaciones laborales y previsionales de dar. Además, en la especie, se trata de una sanción que tendría su origen en una supuesta deuda derivada de tiempos de espera, lo que escapa del ámbito de responsabilidad de su parte. Por lo demás, ella tiene su origen en razón de la retención efectuada por el empleador de parte de la remuneración del trabajador, cuestión que no ocurre en la especie, debiendo interpretarse la norma de manera estricta. Asimismo, solicita que se rechace la devolución del aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía del demandante, la que estima procedente conforme el artículo 13

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Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 19 de octubre de 2022 comparece la señora Camila Cabrales Ferrer, abogada, domiciliada en avenida Pajaritos 3195, oficina 919, comuna de Maipú, en representación del señor Joel Sáez Burgos, y deduce demanda en contrala empresa Servicio de Transporte y Comercio Internacional TR3S Vías Ltda., repr

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