BANCO DE CHILE/ARENAS
Rol
C-10779-2022
Fecha
21 de marzo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: ?Al folio 1, comparecen don Raúl López de Maturana Cabrera, don Felipe Andrés Flores Vega, doña Macarena Patricia Flores Jara y don Gaspar Osvaldo Cortes Moya, abogados y mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, en representación convencional de Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, representada a su vez por su gerente general, don Eduardo Ebensperguer Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Bandera N° 577, segundo piso, comuna de Santiago, quien entabla demanda ejecutiva en contra de por don Kevin Eduardo Arenas Alarcón, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Cartagena N°4036, comuna de Cerrillos. ?Fundando su demanda, señalan que Banco de Chile es dueño y legitimo tenedor de un pagaré, suscrito por el demandado por la suma de $9.918.237, capital que se pagaría en conjunto con los intereses, en 60 cuotas, 59 de ellas mensuales, iguales y sucesivas de $212.635 cada una, y una última cuota por el monto y con vencimiento en la fecha señalada en el título, venciendo la primera el día 7 de junio de 2021 y las sucesivas los días 7 de cada mes. Añade que conforme lo pactado, en caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas pactadas, el Banco se encontraría facultado para exigir el pago total de lo adeudado, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, y devengando además interés máximo convencional, desde la mora, hasta el día del pago íntegro de lo adeudado. Código: DGBXXEXGHQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Alega que el referido pagaré no fue pagado desde la cuota N°10 con vencimiento el día 7 de marzo de 2022, adeudando en consecuencia la ejecutada $8.839.106, más intereses pactados, penales y costas. ?Por último, señala que la deudora liberó al banco de la obligación de protesto y
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley atribuye fuerza para iniciar un juicio ejecutivo. Añade que el hecho de que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Agrega que al omitir la forma como le consta al Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en autos, procede aceptar el fundamento que precisamente se refiere a la transgresión de las normas impositivas – que generaría la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a esta ejecución, toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular, aquel consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona, pertenece precisamente a quien la estampó. En conclusión, refiere que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva de autos carece absolutamente de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado- en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma- procede que se acoja la presente excepción y en consecuencia se rechace la demanda ejecutiva.
Fallo
Por tanto, previa cita de normas legales solicita tener por entablada demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado antes individualizado, por $8.839.106, más intereses y costas, disponiendo se siga adelante la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de lo adeudado. Al folio 7, compareció el demandado oponiendo a la ejecución la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, contemplada por el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundando su excepción, señala que la firma del suscriptor puesta en el pagaré no habría sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley y por tanto carecería de mérito ejecutivo, ya que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario su firma y de hecho ignora que notario la autorizó. Arguye que el pagaré en que se sustenta la ejecución de autos da cuenta de una obligación, aspecto relacionado con su contenido, lo que no se discute, sino que el mérito ejecutivo del título, la materialidad que permite fundar una pretensión compulsiva. Atendido lo anterior, resulta justificado que se rodeen de las mayores garantías al hecho de otorgar mérito ejecutivo a un instrumento privado, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento, pero en el caso que ello no se efectúe, resulta absolutamente necesario que Código
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NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 8º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL???: C-10779-2022 CARATULADO??: BANCO DE CHILE/ARENAS Santiago, veintiuno de Marzo de dos mil veintitrés VISTOS: ?Al folio 1, comparecen don Raúl López de Maturana Cabrera, don Felipe Andrés Flores Vega, doña Macarena Patricia Flores Jara y don Gaspar Osvaldo Cortes Moya, abogados y mandatarios judiciales de Soco
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