Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

SUPERMERCADO UNIMARC/INSPECCION DEL TRABAJO PUERTO MONTT

Rol

I-67-2023

Fecha

5 de septiembre de 2023

Materia

Otros Reclamos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los que se funda la supuesta infracción, y agrega que se le atribuye un incumplimiento al contrato de trabajo; y se esgrimen como normas infringidas los articulo 5 incisos 3°,7 y 10, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Sostiene que la supuesta constatación que el fiscalizador actuante señala en la resolución de multa impuesta a su representada al haber modificado unilateralmente el contrato de trabajo con determinados trabajadores ahí consignados, específicamente un beneficio de traslado de taxi desde sus domicilios hacia el lugar de trabajo durante los turnos nocturnos de reposición de mercadería y orden del lugar. Agrega que dicho beneficio se venía otorgando desde el año 2019 hasta marzo de 2023, precediendo en la misma constatación a efectuar una especie de interpretación de la cláusula segunda de los Contrato de Trabajo. Argumenta que de la misma relación de hechos de la resolución impugnada queda de manifiesto que el fiscalizador actuante procedió a interpretar cláusulas de los contratos de trabajo, y generar una cláusula y beneficio tácito de traslado en taxi por el solo hecho de haber estimado que se trataba de un beneficio otorgado desde 2019 a 2023 de forma continua, reconociendo la inspección que dicho beneficio no está escriturado, sino que el funcionario procedió a su creación. Sostiene que la Inspección Comunal del Trabajo reclamada, claramente se ha extralimitado en sus funciones, conociendo e interpretando cláusulas de un contrato e incluso creando clausulas tacitas sobre la base de supuestos hechos y, constituyéndose como una comisión especial al sancionar a esta parte por su propia y exclusiva forma de analizar jurídicamente lo constatado. Expone que la reclamada, procede a interpretar hechos y en base a ellos generar una cláusula tacita en los contratos de trabajo para luego sostener que incumplimos dicho beneficio creado en el mismo acto de fiscalización. Además de ello procede a interpretar la cláusula segunda d

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que en estos autos RIT I-67-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece el abogado don Jorge Ffrench-Davis Salvadores, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., del giro de su denominación, RUT 81.537.600-5, ambos domiciliados para estos efectos en Juan Soler Manfredini N°51, comuna y ciudad de Puerto Montt., quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por el Jefe de la Inspección, don Cristian Alejandro Espejo Villarroel o quién lo subrogue o reemplace, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Benavente N°485, Puerto Montt, ya que mediante la Resolución N°8573/23/27, dictada con fecha 19 de abril de 2023, y notificada a su parte vía correo electrónico conforme al artículo 508 con fecha 02 de mayo de 2023, cursó sanción de multa a su representada, solicitando se haga lugar al reclamo y en definitiva, se deje sin efecto la resolución indicada. Transcribe los hechos en los que se funda la supuesta infracción, y agrega que se le atribuye un incumplimiento al contrato de trabajo; y se esgrimen como normas infringidas los articulo 5 incisos 3°,7 y 10, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Sostiene que la supuesta constatación que el fiscalizador actuante señala en la resolución de multa impuesta a su representada al haber modificado unilateralmente el contrato de trabajo con determinados trabajadores ahí consignados, específicamente un beneficio de traslado de taxi desde sus domicilios hacia el lugar de trabajo durante los turnos nocturnos de reposición de mercadería y orden del lugar. Agrega que dicho beneficio se venía otorgando desde el año 2019 hasta marzo de 2023, precediendo en la misma constatación a efectuar una especie de interpretación de la cláusula segunda de los Contrato de Trabajo. Argumenta que de la misma relación de hechos de la resolución impugnada queda de manifiesto que el fiscalizador actuante procedió a interpretar cláusulas de los contratos de trabajo, y generar una cláusula y beneficio tácito de traslado en taxi por el solo hecho de haber estimado que se trataba de un beneficio otorgado desde 2019 a 2023 de forma continua, reconociendo la inspección que dicho beneficio no está escriturado, sino que el funcionario procedió a su creación. Sostiene que la Inspección Comunal del Trabajo reclamada, claramente se ha extralimitado en sus funciones, conociendo e interpretando cláusulas de un contrato e incluso creando clausulas tacitas sobre la base de supuestos hechos y, constituyéndose como una comisión especial al sancionar a esta parte por su propia y exclusiva forma de analizar jurídicamente lo constatado. Expone que la reclamada, procede a interpretar hechos y en base a ellos generar una cláusula tacita en los contratos de trabajo para luego sostener que incumplimos dicho beneficio creado en el mismo acto de

Fallo

Por lo expuesto se cursa multa por incumplimiento al contrato de trabajo. Argumentó que existe frondosa jurisprudencia vigente por lo demás unificada en el sentido que la Dirección del Trabajo, a través de sus fiscalizadores o inspectores de terreno, cuentan y/o poseen prerrogativas y facultades para interpretar la normativa laboral de modo de subsumir situaciones de hecho que constaten en terreno en hipótesis de incumplimiento de normas legales que están siendo transgredidas o debieron ser cumplidas para los casos en que fiscalizan. Manifestó que no es una facultad privativa de los Tribunales de justicia la interpretación de la ley, en este caso de la interpretación de la ley laboral ni menos de los contratos. De hecho, a la Dirección del Trabajo le corresponde conforme su ley orgánica (art. 1) precisamente velar por el cumplimiento de la legislación laboral y ello debe ser a través de la correcta interpretación del sentido y aplicación de la norma laboral al caso concreto. Expone que lo que es privativo de la judicatura y que conforma el elemento definidor de jurisdicción conforme el artículo 76 de la carta magna es el conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado, mas no la interpretación legal o contractual. En apoyo a esta argumentación y en contraste a la jurisprudencia que hace presente la reclamante en su libelo, cita 3 fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, que, en concreto apoyan la tesis de que no existe exceso de facultades por parte de los

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos, Oídos y considerando: PRIMERO: Que en estos autos RIT I-67-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece el abogado don Jorge Ffrench-Davis Salvadores, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., del giro de su denominación, RUT 81.537.600-5, ambos domiciliados para estos efectos en Juan Soler Manfredini N°51, co

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