Juzgado de Letras de Loncoche

VALENCIA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE

Rol

O-29-2022

Fecha

5 de septiembre de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos revisten el carácter de incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, incumplimientos que se extendieron durante toda la vigencia de la relación laboral, sin que la demandada remediara su comportamiento. Índices de Subordinación y Dependencia: Indica las diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la Municipalidad consideró al momento de celebrar los contratos de honorarios con su representada, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre su mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: Forma que puede revestir la prestación: El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. En la especie, su representada prestó servicios a favor de la Municipalidad de Loncoche ejecutando diversas funciones y cargos; a saber: Como “Apoyo Social” y como “Apoyo Administrativo” desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, se obligó a desarrollar las siguientes funciones: Atención de público; derivación de solicitudes y de público; entrega y recepción de correspondencia; y trabajo administrativo variado; entre otras funciones. Como “Orientadora Laboral” y “Ejecutiva de Atención a Usuarios” desde el 1 de enero de 2017 hasta el 5 de agosto de 2022, se obligó a desarrollar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-29-2022, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, en representación de doña Génesis Belén Valencia Leal, chilena, casada, Técnico en Trabajo Social, Cédula Nacional de Identidad N° 18.137.587-6, domiciliada para estos efectos en Francisco Gubelin N° 785, comuna de Loncoche, Región de La Araucanía, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justificado, y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE, Rol Único Tributario Nº 69.191.100-4, cuyo representante legal es don ALEXIS ARTURO PINEDA RUIZ, chileno, divorciado, desconoce profesión u oficio, Cédula Nacional de Identidad N° 14.079.984-K, alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Bulnes N° 385, comuna de Loncoche, Región de La Araucanía, por los argumentos de hecho y de derecho que expone: Su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del a partir del 2 de noviembre de 2012, a favor de la Ilustre Municipalidad de Loncoche, mediante la suscripción de diversos contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que su representada ejerció el despido indirecto, el día 5 de agosto de 2022. Los cargos que ejerció su representada fueron: 1.- Como “Apoyo Social” desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016, cumpliendo sus funciones en la Unidad de Desarrollo Económico, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario. 2.- Como “Apoyo Administrativo” desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, cumpliendo sus funciones en la Oficina de Intermediación Laboral, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario. 3.- Como “Orientadora Laboral” y “Ejecutiva de Atención a Usuarios” desde el 1 de enero de 2017 hasta el 5 de agosto de 2022, cumpliendo sus funciones en la Oficina de Intermediación Laboral, dependiente de la Dirección de Desarrollo Económico Local. Considerado como cargos evidentemente estables, permanentes e indispensables, sujeta a jornadas de trabajo por todo el periodo trabajado, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Celebrando sucesivamente contratos a honorarios, señala que en cuanto al principio de la primacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, el tiempo que trabajó a favor de la demandada, fueron 9 años, 9 meses y 3 días, indica que la demandada constituye una corporación autónoma de derecho público, con pe

Fallo

fallo que acogió un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol N° 45.842-2016, de fecha 7 de diciembre del año 2016, caratulado “Farfán con Ilustre Municipalidad de Maipú” (Considerando Décimo Sexto). Con todo, al haber pactado contratos a honorarios impropios durante todo el período que duró la relación laboral, la Municipalidad en cuestión jamás efectuó el íntegro pago de las cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500. Tampoco la ex empleadora, al momento de comunicar la terminación del contrato, dio cuenta del estado de las cotizaciones previsionales, y según registra el Fondo de Capitalización Individual, de su representada, hasta el día de hoy éstas se encuentran en mora, de lo cual se colige que al momento de su despido indirecto también se encontraban sin ser integradas en la entidad previsional respectiva. Conforme lo anterior es que el peso probatorio del pago de las cotizaciones previsionales recae sobre el empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones previsionales se han pagado íntegramente. En circunstancias de que las cotizaciones de seguridad social de su representada, y en particular sus cotizaciones previsionales se encuentran actualmen

Texto Completo (Preview)

Loncoche, a cinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-29-2022, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, en representación de doña Génesis Belén Valencia Leal, chilena, casada,

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