ANDRADES/MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Rol
O-408-2023
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos Señala que el 9 de agosto de 2019, su representado fue contratado a honorarios hasta el 31 de diciembre de 2019, como asesor de Gobernación de Concepción, renovándose el contrato sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2022. Estos contratos, darían derecho a licencia médica, a vacaciones, a días administrativos, pre y post natal, sistema viáticos y de rendición de gastos. Agrega que su remuneración mensual a la fecha del despido era la suma de $1.449.203, la que debe considerarse como base de cálculo para todos los efectos legales. Señala que con fecha 12 de diciembre de 2022, recibió carta fechada 7 de diciembre del mismo año en el que no se le renovaría su contrato, terminando la relación laboral el 31 de diciembre de 2022. Esta última resolución habría sido infundada y falta de motivación como lo exigiría la ley a todo acto de la administración. Indica además que por no haberse pagado las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, correspondería aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo. 1.2.- Consideraciones de derecho. Indica que el Servicio demandado excediendo sus facultades acorde lo prescrito en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política habría contratado al actor haciendo uso indebido de la potestad que le confiere el artículo 10 de la Ley 18.834, esto, contratar servicios profesionales a honorarios en forma transitoria, pues su representado habría trabajado en forma ininterrumpida desde el año 2019 al 31 de diciembre de 2022, lo que en modo alguno cumple los requisitos de la citada norma. 1.3.- Peticiones concretas En mérito de lo expuesto, solicita acoger la demanda y declarar que la relación contractual que unió a su representado con la demandada se regía por el Código del Trabajo, declarar que su despido fue injustificado y condenar al pago de las prestaciones que indica en su libelo. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Antecedentes de la relación contractual Señala que, el actor efectivamente habría prestado serv
Fundamentos
considerando que se repite en todas y cada una de dichas sentencias, “….Para precisar, pues, si estamos en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que éste es en definitiva el elemento caracterizador y ello puede –y suele- hacerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aún cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8° del Código del Trabajo… Cierra el círculo, lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, que deja bajo regulación del referido estatuto normativo toda relación laboral, lo que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.” Por su parte la Dirección del Trabajo ha señalado que la existencia de un contrato de trabajo debe evidenciarse por ciertos hechos y circunstancias concretas y comprobables, las que precisa en el dictamen N°5299/0249 de fecha 14 de septiembre de 1992, allí indica los mismos indicios o factores que se han indicado precedentemente. 2.- Circunstancias que caracterizan la prestación de servicios del actor en el caso sub lite Al respecto, ambas partes rindieron prueba documental consistente en copia del Decreto n°411/213/2022 de fecha 23 de febrero de 2022 que aprueba contrato de honorarios y copia de éste último denominado “Contratos de Prestación de Servicios a Suma Alzada”, de fecha 3 de enero de 2022; por su parte el actor también incorporó copia de boletas de honorarios desde agosto de 2019 al diciembre de 2022, todas emitidas a nombre de la Seremi de Gobierno Región del Bío Bío; copia de credencial del actor a nombre del Servicio demandado; copia de Informe de gestión de junio de 2020, documentos todos que dan cuenta de una relación de trabajo con la demandada en forma permanente y continua, desarrollando las funciones de que da cuenta la cláusula Segunda del respectivo contrato, esto es, “organización de actividades de la División de Organizaciones Sociales, registro de asistentes y de las organizaciones que participan en las actividades. Apoyo administrativo general de la DOS regional”. Funciones todas ellas que se enmarcan dentro de las propias del Servicio demandado, según lo expresaron en forma unánime por los testigos de ambas partes, y especialmente con las declaraciones de los que depusieron por parte de la demandada doña Lidia Castillo y doña Elena Cofré, quienes están contestes en señalar que la Seremi de Gobierno está organizada en varias divisiones, una de las cuales es precisamente la División de Organizaciones Sociales (DOS), que es permanente, y tie
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita acoger la demanda y declarar que la relación contractual que unió a su representado con la demandada se regía por el Código del Trabajo, declarar que su despido fue injustificado y condenar al pago de las prestaciones que indica en su libelo. 2.- CONTESTACIÓN 2.1.- Antecedentes de la relación contractual Señala que, el actor efectivamente habría prestado servicios a la Seremi en virtud de una serie de contratos a honorarios a suma alzada que fueron debidamente aprobados por las resoluciones que indica correspondiente a los años 2019 a 2022. De igual forma reconoce que se habría puesto término al contrato a honorarios a suma alzada por vencimiento del plazo en diciembre del año 2022. Señala además que, en dichos contratos se contempló el pago al consultor por concepto de honorarios la suma total que pagadera en 12 mensualidades de $1.449.203. Luego da cuenta de las tareas que habría desempeñado el actor en el marco de convenio antes dicho. Finalmente señala que, la prestación de servicios se hizo bajo la modalidad de un contrato a honorarios a suma alzada cuya regulación estaría contenida en el artículo 11 del Estatuto Administrativo y por supletoriedad en el Código Civil, pero en caso alguno por el Código del Trabajo por tratarse de una relación estatutaria. Agrega que sería falso que el Servicio de haya excedido en sus facultades por cuanto el actor en el marco de su contratación a honorarios habría desempeñado cometidos específicos.
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Concepción, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1.- DEMANDA En este proceso, RIT O-565-2018 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General, compareció don JULIO HERNÁN ANDRADES CARTES, técnico jurídico, con domicilio en la comuna de Hualpén, calle Celia Castro n°8.776, re
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