PALMA/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
M-170-2023
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit M-170-2023, compareciendo doña NORA IVONNE PALMA SANTANA, actualmente cesante, domiciliada en Pasaje 9 N° 5358, Población Independencia de esta comuna, representada en juicio por el abogado don Claudio Márquez Oyarzun y la demandada BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, representada legalmente por Luis Iván Enríquez Gallegos, sub gerente de gestión y procesos personas, ambos domiciliados en El Golf 125, Las Condes, Santiago, asistida en juicio por el abogada don Felipe Tapia Reyes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Nora Ivonne Palma Santana, interpuso demanda en procedimiento monitorio de despido injustificado por aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo y cobro de prestaciones generales en contra de Banco de Crédito e Inversiones, representada legalmente por don Luis Iván Enríquez Gallegos, solicitando: 1.- Declarar que en el despido de que fue objeto ha habido una aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal y que. 2.- Declarar que como consecuencia de lo anterior, la demandada le debe pagar $6.572.402.- por las prestaciones señaladas en el cuerpo de esta demanda, o la suma que se determine para cada una de ellas de acuerdo al mérito de la causa, de acuerdo al siguiente detalle: a) Diferencia Indemnización sustitutiva aviso previo $22.899. b) Diferencia Indemnización años de servicio $251.893. c) Recargo artículo 168 Código del Trabajo $3.288.408. d) Descuento indebido AFC $2.649.323 Feriado anual y progresivo pendiente $359.879 3.- Condenar a la demandada pagar las sumas señaladas con los reajustes e intereses que establece el Código del Trabajo. 4.- Condenar a la demandada al pago de las costas de esta causa. Indica que El 1 de noviembre de 2006 comencé a prestar servicios para la demandada desempeñándome como anfitrión, al momento de ponerse término a mi contrato de trabajo. Su última remuneración asciende a $996.487.- y no $973.588.- que figura en su carta de despido y en el finiquito suscrito con la demandada. Narra que la última remuneración promedio se determinó de la siguiente manera: - Sueldo de $766.870.-. De acuerdo a lo previsto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, el sueldo es un estipendio fijo, razón por la cual, este ingreso no se promedió, sino que se utilizó el correspondiente a febrero de 2023, último mes completo que trabajé. - Gratificación de $191.718.-. En este caso, se me pagaba una gratificación fija por el monto indicado. - Asignación movilidad $15.000.-. En este caso, se me pagaba una asignación de movilidad fija por el monto indicado. - Horas extraordinarias. Normalmente existe la impresión de que por expreso mandato legal, las horas extraordinarias no deben considerarse en la base de cálculo de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171. Sin embargo, el actual criterio de la Cuarta Sala de la Excelentísima Corte Suprema, consideran que sí deben considerarse las horas extras si “se pagaban al actor en forma periódica, habitual y constante, concurriendo,
Fallo
por tanto, el atributo que determina su pertinencia”, lo que se acreditará oportunamente en esta causa. Este criterio se plasma en un reciente fallo unánime de la sala señalada de 24 de octubre de 2022 dictado en la causa ROL 63.478-2021. El 28 de febrero de 2023 fui despedido por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En este despido ha habido una aplicación indebida de la señalada causal que se invoca en la carta que acompaño, razón por la cual demandaré despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Agrega que el 13 de marzo recién pasado, se pone término a su contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. De acuerdo a lo que se señala en la carta de despido, los hechos fundantes son, resumidamente, los siguientes: • El Banco demandado señala que es una empresa opera en el sistema financiero y, como tal, debe analizar y ajustar constantemente sus propósitos para mantenerse competitivo en el mercado y sostenible en el tiempo, más aun considerando que el rubro está en constante cambio. • Lo anterior trae como consecuencia que debe estar constantemente adecuando su estructura a los requerimientos de atención comprometido a los clientes. • Según el Banco demandado, de los análisis de mercado que habría hecho, se desprende que existen cambios relevantes en el negocio bancario: - Nuevos hábitos de las personas. Consistentes en un
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Valdivia, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit M-170-2023, compareciendo doña NORA IVONNE PALMA SANTANA, actualmente cesante, domiciliada en Pasaje 9 N° 5358, Población Independencia de esta comuna, representada en juicio por el abogado don Claudio Márquez Oyarzun y la de
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