3º Juzgado Civil de Viña del Mar

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/DÍAZ

Rol

C-17-2023

Fecha

20 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- De la demanda ejecutiva En lo principal de la presentación de 3 de enero de 2023, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció doña Romina Olfos Martínez, abogada, con domicilio en Prat 772, Tercer Piso, Valparaíso, en representación de Banco de Crédito e Inversiones, institución bancaria, representada legalmente por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, gerente general, todos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins 1980, 5°piso, Santiago, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo contra don Michael Cristóbal Díaz Castillo, cuya profesión u oficio expresó ignorar, con domicilio en Lago Riquihue o Riñihue N°1255 depto./casa 502, Viña del Mar y/o en Marina 890, oficina 205, Viña del Mar y/o en 24 norte 2820 block 11, depto. 13, población nueva granadilla, Viña del Mar, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Afirmó que su representado es dueño del pagaré sin protesto D29999952488, a su orden, cuyo valor inicial es de $37.123.518, el que se dividió en 56 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $1.021.144 cada una, en la que se encuentran comprendidos los intereses de 1,5475% mensual, con vencimiento la primera de ellas el 5 de agosto de 2020 y las restantes, de acuerdo al calendario de pagos fijado en el mismo pagaré, y que se encuentran impagas las cuotas desde el 5 de julio de 2022, lo que importa que el ejecutado debe pagar, sólo por concepto de capital insoluto, la suma de $26.472.701. Agregó que el pagare fue suscrito por don Nicolás Emilio Muñoz Blanco, en representación de Banco Crédito e Inversiones y éste, a su vez, por Michael Cristóbal Díaz Castillo; y que la firma del ejecutado se encuentra autorizada ante Notario, que la obligación es líquida y actualmente exigible, que el título es ejecutivo y que la acción no se encuentra prescrita, por lo que procede la ejecución en contra del obligado. Con el mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en la Ley N°18.092 y en los artículos 434 N°4 y siguient

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en los cuales soporta sus pretensiones, y que no daría cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando oscura e ininteligible para una acertada defensa de sus derechos, y que no estaría claro el resultado respecto del cual la demandante solicitó ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de su representado, ya que sería, a lo menos, confuso e inteligible el monto final al cual hace mención en cuanto al monto capital, versus el capital pagado, interés y resultado final demandado; que el interés que grava el capital, en primera parte se indicó en porcentajes, en contraste con el valor capital adeudado, para posteriormente, establecer un monto distinto a este último respecto del cual fundamentó sus pretensiones, y que se señaló un monto adeudado por cada cuota devengada que tampoco concordaría con los montos indicados en el libelo. Del mismo modo, sostuvo que la parte demandante, sin justificar sus pretensiones mediante alguna operación aritmética que fundamente el valor total respecto del cual solicitó de despache mandamiento de ejecución y embargo, y la veracidad de la información proporcionada, señalando como monto adeudado el expresado en el petitorio de su demanda, razones por las que el libelo no cumpliría con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, respecto de contener una exposición clara y precisa de los hechos que sirven de fundamento a la demanda. 3. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación Código: YDZRXEKPFXH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl con el demandado, excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que no aparece acreditado en el líbelo que se haya dado cumplimiento por la ejecutante del pago del impuesto previsto por el artículo 1° N°3 del Decreto Ley N° 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, el que prescribe: “Grávase con el impuesto que se indica la siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que señalan: 3) Letras de cambio, libranzas, pagarés , créditos simples o documentarios y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, 0,134% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento de el mismo, no pudiendo exceder del 1,608% la tasa que en definitiva se aplique ”. En concordancia con lo anterior, el artículo 26 inciso 1° del mismo decreto ley, sanciona el incumplimiento de lo expuesto, señalando: “Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas o municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mient

Fallo

fallo de 12 de octubre de 2022, señaló que “…lo que se reprocha en el recurso versa sobre la determinación de la carga de la prueba cuando se oponen excepciones a la ejecución. Sobre este punto, cabe señalar que en virtud de la norma básica en materia de atribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, la prueba de los presupuestos de una excepción recae sobre quien la deduce. Debe tenerse en cuenta que el fundamento del juicio ejecutivo es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo, por lo que el legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación por el hecho de constar esta precisamente en un título ejecutivo. En este escenario, será el demandado quien tendrá interés en ejercer su derecho de defensa como también en demostrar los fundamentos de ella pues deberá desvirtuar la presunción de autenticidad de la que se viene hablando de manera que, si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo a sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y deben ser rechazadas”. En base a esto -a la inercia probatoria del ejecutado- la excepción deducida será desestimada, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Segundo: Que en lo que respecta a la segunda excepción deducida, la de ineptitud del libelo, se tendrá en consideración que nuestro Tribunal Superior de Justicia ha señalado, sobre este punto, que “… la excepc

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-17-2023 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/DÍAZ Viña del Mar, veinte de marzo de dos mil veintitrés. Visto: I.- De la demanda ejecutiva En lo principal de la presentación de 3 de enero de 2023, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció doña Romina Olfos Martínez, abogada, con domici

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