BERRÍOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO
Rol
O-16-2023
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos son indicios claros de que existió en la práctica una relación regida por el artículo 7 del Código del Trabajo, y que desconoció en todo momento la Municipalidad. Respecto a la Continuidad de los servicios. El elemento de la continuidad es de aquellos que permite poder comprobar que las supuestas contrataciones a honorarios no eran tales, puesto que la continuidad de labores se opone a uno de los aspectos que configura el contrato de honorarios que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883. La continuidad es absolutamente contraria al aspecto temporal y específico que admite este tipo de contrataciones. Esta continuidad se encuentra reflejada en las sucesivas boletas de honorarios emitidas a favor de la Municipalidad de San Antonio por más de 7 años, teniendo el carácter de mensuales y por montos equivalentes, y en documentos que acreditan su permanencia desde el 1 de septiembre de 2015. La continua emisión de boletas comprueba que prestó servicios de forma permanente y constante, dedicando su tiempo de forma exclusiva a la demandada, de manera coincidente a los términos en que lo realiza un trabajador sujeto a vínculo laboral. Respecto a la nulidad del despido, la parte demandada no cumplió con la obligación que le imponía el contrato de trabajo, de declarar, retener y pagar las imposiciones previsionales por todo el período de trabajo. En efecto, la contraparte incumplió con esta obligación durante toda la duración de la relación de trabajo, al no pagar las cotizaciones de AFP, Fonasa ni seguro de cesantía. El inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo establece que “para proceder al despido de un trabajador, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiese efectuado el pago íntegro de dichas cotizaciones al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, comparece doña FERNANDA ANDREA BERRIOS FARIAS, trabajadora social, cédula nacional de identidad N° 17.456.716-6, domiciliada en avenida Cartagena N° 1951, Parcela 16, Sitio 10, comuna de Cartagena, quien interpone demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en juicio de aplicación general, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO, RUT 69.073.400-1, representada legalmente por su alcaldesa doña MARÍA CONSTANZA LIZANA SIERRA, cédula nacional de identidad N° 15.636.409-6, ambos con domicilio en avenida Barros Luco N° 1881 Barrancas, comuna de San Antonio. Señala que ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada el 1 de septiembre de 2015, dentro de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO). Señala, que si bien estuvo sujeta a la figura de la prestación de servicios a honorarios, con la suscripción de varios contratos continuos, en la práctica debía realizar sus funciones bajo las mismas condiciones que un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, circunstancia que solicita sea reconocido y declarado en la causa. Durante un primer periodo trabajó en el Programa de Desarrollo Juvenil de la municipalidad, cuya coordinación estaba a cargo de Alexis Escalante. Sus funciones consistían en desarrollar labores de trabajadora social en el área comunitaria para asesorar, coordinar, orientar, evaluar y ejecutar programas, proyectos y actividades relacionadas con la temática juvenil, además de trabajar en la construcción del Plan de Desarrollo Comunitario (PLADECO), difusión en redes sociales, radio y televisión de las actividades del programa, apoyo en la formulación de iniciativas que genera el programa y el Centro Integral de la Juventud. Asimismo, debía apoyar en las actividades que requiriera el programa y la Dirección de Desarrollo Comunitario. Agrega, que durante todo el tiempo que prestó servicios para la demandada debió firmar un registro de asistencia que estaba ubicado en la DIDECO, y tenía la obligación de entregar un informe de desempeño mensual, el cual era firmado por el director Manuel Vidal Cano. Asimismo, debía trabajar en dependencias que pertenecían a la municipalidad, específicamente en La Marina N° 1755, San Antonio, ocupando los implementos y bienes proporcionados por la demandada -como el computador de escritorio con el que cumplía sus funciones-, y uno de los principales medios de comunicación con sus superiores jerárquicos era el correo electrónico institucional que le entregó la municipalidad, Fberrios@sanantonio.cl . Durante el tiempo que prestó servicios en el Programa de Desarrollo Juvenil participó en la elaboración de la Política Comunal de Juventud, el Plan Comunal de Juventud y el marco lógico del programa. También debía realizar talleres dirigidos a jóvenes entre 15 y 29 año
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia dictado el 1 de abril de 2015, en la causa Rol 11584-2014, estableció: “En otros términos, se uniforma la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidos al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece para el caso el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”. Un criterio similar al que ocupó después en otra unificación de jurisprudencia, causa Rol 5699-2015, que en su fallo de fecha 19 de abril de 2016 señaló: “Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratados por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo;
Texto Completo (Preview)
San Antonio, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, comparece doña FERNANDA ANDREA BERRIOS FARIAS, trabajadora social, cédula nacional de identidad N° 17.456.716-6, domiciliada en avenida Cartagena N° 1951, Parcela 16, Sitio 10, comuna de Cartagena, quien interpone demanda de declaración de relación
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica