ROBLES/
Rol
V-6-2022
Fecha
20 de marzo de 2023
Materia
OTROS VOLUNTARIOS
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que, folio número uno, compareció don Marcelo Eduardo Neculman Muñoz, abogado, domiciliado calle Camilo Henríquez N°301, oficina 301, Villarrica, en representación procesal de doña EDICTA DEL CARMEN ROBLES DEL VALLE, RUN N°5.001.886-5, comerciante, domiciliada en calle Etchegaray Nº417 de la ciudad de Panguipulli, quien vino en interponer solicitud en procedimiento voluntario, acogerla a tramitación, y en definitiva ordenar a la Encargada del Registro Público de Tierras Indígenas de CONADI, con oficio en la ciudad de Temuco, la cancelación parcial de la inscripción de fojas 972, Nº972 del año 2000 a su cargo, referido a la Hijuela N°16 de la Comunidad Indígena de Rudecindo Ancalef, respecto del LOTE B de 0,51 hectáreas, resultante de la subdivisión de la referida hijuela por haberse desafectado de su condición de tierra indígena a consecuencia de haber incorporado el dominio de dicho lote al patrimonio de doña Edicta Carmen Robles del Valle, persona no indígena, notificándose u oficiándose a la CONADI para tal efecto. Dijo que su representada doña Edicta Del Carmen Robles Del Valle, es única y exclusiva dueña, poseedora legal y material del predio rural signado con la denominación de LOTE B de cero coma cincuenta y una hectáreas de superficie, ubicado en el lugar Putable de la Comuna de Villarrica, cuya extensión material se comprende dentro de los siguientes deslindes especiales: NORTE, Línea recta de cien metros que lo separa del Lote A creado en la presente subdivisión; ESTE, Línea recta de cuarenta y cinco coma un metros con camino público Código: LDEXXEYZLTH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Lican Ray- Villarrica; SUR, Línea recta de ochenta y seis metros que lo separa de restos del Lote A creado en la presente subdivisión; y, OESTE, Cauce actual de estero Miulpun. El dominio se funda en la posesión legal de la que es titular según asiento registral de fojas 749, N°400 del Re
Fundamentos
considerando la realidad dominical que presentaba el inmueble en el año 1982, época en que la hijuela era en su totalidad de propiedad de doña Zulema Ancalef González, según consta de la inscripción en el Registro de Propiedad de fojas 728, N°510, del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, de ese año. Código: LDEXXEYZLTH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Sin embargo, dicho asiento registral ha perdido vigencia en la actualidad, por cuanto parte del predio le pertenece a una persona no indígena, lo cual tiene decidida influencia en la calificación misma de tierra indígena, ya que el predio hoy día pertenece en parte a doña Edicta Carmen Robles del Valle, quien no es persona indígena, según fluye de sus propios apellidos, circunstancia que le quita al inmueble la calidad de tierra indígena, en los que respecta al LOTE B transferido a su representada. Lo anterior se explicaba porque en la calificación de tierra indígena de un predio es fundamental la condición de persona indígena del titular, como lo deja en claro el artículo 12 N°1 inciso primero de la Ley N°19.253, al expresar literalmente que: “Son tierras indígenas: 1° Aquellas que las personas o comunidades indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión proveniente de los siguientes títulos...”, y de la circunstancia que de la sola lectura del título inscrito de mi representada se advierte que esa condición no se encuentra presente en ella, quien tampoco se ha auto identificado como persona indígena. En efecto, de acuerdo al artículo 12 el concepto de tierra indígena se construye sobre dos pilares que comúnmente se los identifica con la denominación de elemento personal o subjetivo y real u objetivo. En base al primero, la tierra indígena supone necesariamente, que quien lo detenta tenga la calidad especial de persona indígena, conforme a los requisitos señalados en el artículo 2 de la Ley N°19.253; en cuanto al segundo, éste implica una limitación debido a que con ello se quiere significar que no todas las tierras son aptas o susceptibles de adquirir el calificativo de indígenas, por existir cierto marco de tierras en las que pueden constituirse, que son aquellas señaladas expresamente por el legislador en los distintos numerandos y letras del artículo 12 de la citada ley. De no aceptarse que la condición de persona indígena del titular es fundamental para calificar de tierra indígena a un inmueble, se estaría creando un concepto nuevo de tierra indígena que no está reconocido en la ley, en que la condición de indígena de un predio estaría determinado únicamente por un elemento objetivo referido al Código: LDEXXEYZLTH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl origen de la tierra, quedando excluido de dicho concepto la calidad de persona indígena del titular en una interpretación en oposición directa al texto expreso de la ley, ya que como lo deja en claro el
Fallo
por tanto deben excluirse las tierras en que el ocupante legítimo resulta ser un particular no indígena. Aplicando el concepto de tierra indígena de la actual ley, se concluye que al no ser doña Edicta Carmen Robles del Valle persona indígena, no tiene sentido entender que le afectan las prohibiciones de la ley indígena y de seguir la tesis contraria estaríamos volviendo al concepto de tierra indígena que existía en las anteriores leyes, donde lo Código: LDEXXEYZLTH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl único relevante es el origen de la propiedad que es lo que definía la tierra indígena, desechada por la actual ley vigente, representando un retroceso que la ley no ha querido. La propia CONADI organismo cuya función es salvaguardar, entre otros, la fiel aplicación de la Ley Nº19.253, Sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, ha emitido un informe sobre el concepto de tierra indígena recogido en el artículo 12. Se trata del Oficio Nº280 de fecha 25 de marzo de 2019, suscrito por el Fiscal (S) de CONADI, don José Patricio González García, que fue emitido con ocasión del requerimiento hecho por la Subsecretaría del Interior en el cual se solicita un informe institucional de este organismo respecto de la legalidad de las compras efectuadas por el Subsecretario del Interior don Rodrigo Ubilla Mackenney. En dicho documento en el apartado intitulado “II Calidad Jurídica del Inmueble” se examina la conc
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Veintiuno 21. NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar. de Panguipulli CAUSA ROL : V-6-2022 CARATULADO : ROBLES/ Panguipulli, veinte de Marzo de dos mil veintitrés. Vistos: PRIMERO: Que, folio número uno, compareció don Marcelo Eduardo Neculman Muñoz, abogado, domiciliado calle Camilo Henríquez N°301, oficina 301, Villarrica, en representación procesal de doña EDICTA DEL
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