Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

FICA/ALDUNATE GROUP SPA

Rol

T-10-2023

Fecha

4 de septiembre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado proporcional, Horas extras, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en los antecedentes Rit N° T-10-2023, compareciendo doña BRENDA ARACELI FICA MONTIEL, cesante, domiciliada en calle Barros Arana números 1068 - 1098, torre número 1100, departamento número 1802, oficina número dela ciudad de Concepción, asistida en juicio por el abogado doña Leonardo Torres Mardones, y la demandada ALDUNATE GROUP SPA, representada por don Jorge Avendaño Polanco, ignora profesión, ambos domiciliados en avenida Ricardo Vicuña número 610 de esta comuna, la que no compareció a la audiencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Brenda Araceli Fica Montiel interpuso demanda de declaración de relación laboral, tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales en contra de Aldunate Group SpA, representada por don Jorge Avendaño Polanco, solicitando desde ya se haga lugar a la misma y en definitiva se haga lugar a la misma, declarando: a) Que tuvo una relación laboral con la demandada desde el 26 de agosto al 30 de diciembre de 2022, fecha en la que ejerció el despido indirecto contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo. b) Que su remuneración ascendía a $400.000 o en subsidio la suma mayor o menor que el Tribunal determine. c) Que con ocasión del despido indirecto se le lesionaron y violaron derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la Republica, Tratados Internacionales y leyes laborales. d) Que su empleador incurrió en actos constitutivos de acoso laboral, concluyendo estas conductas con su despido indirecto. e) Que se vulneró su derecho a la integridad psíquica con ocasión del despido indirecto. f) Que en consecuencia se acoja la denuncia de autos interpuesta en contra de la denunciada, declarándose en consecuencia la existencia de actos vulneratorios de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto de que fue objeto, las cuales están amparadas en el artículo 489 del Código del Trabajo. g) Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización adicional establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo y daño moral. h) Que se acoja la demanda por daño moral. i) Que su empleador no le cotizó por su remuneración efectivamente percibida en el Fondo Nacional de Salud ni le afilió a la Administradora de Fondos de Cesantía. j) Que en consecuencia se declare la existencia de cotizaciones impagas de Fondo Nacional de Salud y Administradora de Fondos de Cesantía durante toda la relación laboral. k) Que en consecuencia se ordene al empleador la convalidación del despido en los términos del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, ordenando al empleador el pago de las remuneraciones hasta el pago íntegro de las cotizaciones, declarándose en consecuencia la nulidad del despido. l) Que se acoja la demanda de feriado proporcional por el valor de $66.666.- m) Que se acoja la demanda de cobro de horas extraordinarias por el valor de $560.000.- n) Que se acoja la demanda por saldo de remuneraciones de septiembre y octubre por el valor de $100.000; el saldo de remuneración de noviembre de $200.000; y la remuneración integra de diciembre por el valor de $400.000.- ñ) Que se condene a la demandada a pagar la siguiente suma: ñ.1) Daño moral $5.000.000.- ñ.2) Indemnización adicional establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo dada la gravedad de la conducta vulneratoria de

Fallo

fallo de base, es claro que los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículos 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración.…”. Expone que importante es destacar el principio pro operario recogido en la parte final del inciso cuarto del artículo 9 del Código del Trabajo al disponer “la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”, y reconocido, también al señalarse al efecto: “Que, establecida como está la existencia de la relación laboral, resulta aplicable la presunción establecida en el artículo nueve inciso cuarto del Código del Trabajo, en orden a que la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.” La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción así lo ha sentenciado también: “(...) la jueza estableció en su sentencia la existencia de la relación laboral del actor con la demandada, en su calidad de administra

Texto Completo (Preview)

Los Ángeles, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.      VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en los antecedentes Rit N° T-10-2023, compareciendo doña BRENDA ARACELI FICA MONTIEL, cesante, domiciliada en calle Barros Arana números 1068 - 1098, torre número 1100, departamento número 1802, oficina número dela

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