2º Juzgado de Letras de la Serena

AGUAS DEL VALLE S.A./SEREMI DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO

Rol

C-1398-2021

Fecha

18 de marzo de 2023

Materia

SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece doña Gabriela Araya González, abogada, en representación de Aguas del Valle S.A.,sociedad del giro sanitario, RUT 99.541.380-9, ambas con domicilio en calle Colo Colo N°935 y calle Infante N°836, de la ciudad de La Serena, quien deduce reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 2104654 de fecha 10 de agosto de 2021, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud IV Región de Coquimbo, representada por don Alejandro García Carreño, tecnólogo médico, ambos domiciliados en Subida San Joaquín N° 1801, La Serena, mediante la cual se aplica una multa de 5 UTM a su representada, por la misma autoridad sanitaria, solicitando se deje sin efecto lo dispuesto en su parte resolutiva, esto es, la multa ya señalada, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 1. Incompetencia de la Seremi de salud para sancionar infracciones vinculadas con la prestación del servicio público sanitario. Señala que la resolución objeto de la presente reclamación, formula reproches a su representada en aspectos operacionales, que están dentro de la prestación de los servicios públicos sanitarios. De tal manera, dicho reproche no toma debida consideración de que existe un organismo administrativo especializado, encargado de fiscalizar y sancionar a las empresas sanitarias como es la Superintendencia de Servicios Sanitarios ( en adelante SISS). El ejercicio de la potestad pública Código: XXQMXESGKQH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1398-2021 Foja: 1 conferida a las SEREMIs de Salud debe atenerse a los principios de especialización del ente administrativo y el principio de unidad de acción y de coordinación administrativa. En virtud del principio de coordinación establecido en el inciso segundo del artículo 3 de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, LBGAE) y que desarrollado en el inciso segundo del artículo 5 del mismo c

Fundamentos

considerando quinto, corresponde hacerse cargo de la primera alegación de la reclamante, consistente en que la Secretaría Regional Ministerial de Salud no es competente para conocer e imponer la sanción objeto de la litis, por cuanto ello sería de responsabilidad y competencia especial de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Octavo. Que, al respecto, el artículo 2 de la Ley 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, dispone que “Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias...”. A su vez, el artículo 11 prescribe que “Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes ó reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio Código: XXQMXESGKQH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1398-2021 Foja: 1 de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales o reglamentarios, de algunas de las siguientes multas a beneficio fiscal en los siguientes casos…”. Noveno. Que las normas transcritas en el considerando anterior, de ninguna manera impiden a la autoridad sanitaria efectuar las fiscalizaciones correspondientes dentro del rea de su competencia, esto es, el rea de la salubridad pública; por el contrario, el citado artìculo 11 dispone expresamente que la fiscalización y las multas que puede imponer la Superintendencia de Servicios Sanitarios es sin perjuicio de las establecidas en otros cuerpos legales. En la especie, el artículo 3 del Código Sanitario entrega al Servicio Nacional de Salud la facultad para atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país. Además, el art culo 67 del mismo dispone que “Corresponde al Servicio Nacional de Salud velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del presente Código y sus reglamentos”, y en armonía con ello, los artículos 161 y 162 del mismo cuerpo normativo prescriben que “Los sumarios que se instruyan por infracciones al presente Código y a sus reglamentos, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares” y que “La autoridad sanitaria tendrá autoridad suficiente para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias.” Décimo. Que respecto al deber que el artículo 6

Fallo

Por lo expuesto y con las citas legales que formula solicita : a) Absolver a su representada por cuanto no existe infracción. b) Declarar la ilegalidad del Acto Administrativo Sancionador. c) En subsidio, para el evento hipotético que el tribunal estime que sí existe infracción y que el Acto Administrativo Sancionador es legal, rebajar ostensiblemente el monto de la multa aplicada. En el comparendo de estilo el que se llevó a efecto con la presencia de ambas partes, la demandada contestó por escrito solicitando el rechazo de la reclamación fundado en : 1. Respecto a la competencia de la Seremi de Salud. El artículo 67 del Código Sanitario, establece que corresponde al Servicio Nacional de Salud velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del presente Código y sus reglamentos. El artículo 11 de la Ley 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, establece que: “Los prestadores de servicios sanitarios que incurrieren en alguna infracción a las leyes, reglamentos y Código: XXQMXESGKQH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1398-2021 Foja: 1 demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o en cumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte las Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuici

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C-1398-2021 Foja: 1 FOJA: 35 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de la Serenaº CAUSA ROL : C-1398-2021 CARATULADO : AGUAS DEL VALLE S.A./SEREMI dE SALUD REGI N DE COQUIMBOÓ La Serena, dieciocho de Marzo de dos mil veintitr sé Vistos: A folio 1 comparece doña Gabriela Araya González, abogada, en representación de Aguas del Valle S.A.,sociedad del giro sanitario, RUT

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