PROVOSTE/FISCO
Rol
T-358-2022
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a una de tipo ordinaria, según reza el contrato de la siguiente manera: “El prestador del servicio deberá cumplir una jornada horaria de 44 hrs. semanales, cuyo ingreso deberá registrarse entre las 8:00 y hasta las 9:15 hrs., y la salida una vez que se cumplan las 09 horas continuas de lunes a jueves, y de 08 horas continuas los días viernes, es decir una vez que se cumpla el total de la jornada diaria, para lo cual deberá utilizar el sistema de registro de asistencia vigente en la institución. En caso de atraso superior a 59 minutos mensual se procederá a efectuar los descuentos pertinentes, según valor hora de su contrato. En caso de ausencias o reuniones que digan relación con el Servicio, el Jefe directo deberá informar por escrito con anterioridad o dentro de las 24 hrs. siguientes de ocurrido el hecho al Departamento de Recursos Humanos, en caso que no se proceda de la forma señalada, se practicarán los descuentos que correspondan. No obstante lo anterior, la persona antes señalada, podrá ausentarse durante la jornada laboral para asistir a cursos de capacitación. Aun así, los trabajos que excedan a la jornada ordinaria pactada, y que hayan sido previamente ordenados por las jefaturas, serán considerados jornada adicional o extraordinaria en la medida que hayan sido previamente dispuestos y aprobados por las autoridades administrativas del Ministerio, siendo aplicables a su respecto –por expreso acuerdo de las partes y para los sólo efectos de los cálculos que deban efectuarse- las normas generales que se encuentren vigentes sobre compensación de dicha jornada, ya sea a través de descanso complementario o pago de trabajos extraordinarios, contenidos en el párrafo 2o del Título III del DFL 29 (art. 66 y siguientes) que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834 Estatuto Administrativo, pudiendo compensarse con descanso complementario o pagarse (si existiere disponibilidad presupuestaria) dicha jornada adicional en carácter de ext
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: CATALINA ANGÉLICA PROVOSTE GARAY, chilena, soltera, Administradora Pública, cédula de identidad número 16.021.319-1, con domicilio en Calle Maestra Lidia Torres Número 45 depto. N°1008, Comuna De Recoleta Y Ciudad De Santiago, Región Metropolitana, interpuso demanda de reconocimiento de existencia de relación laboral; denuncia de despido lesivo de derechos fundamentales, nulidad del despido y cobro de prestaciones en procedimiento de Tutela Laboral, en contra de su ex empleador, Ministerio De Bienes Nacionales, rol único tributario número 61.402.000-8, representada legalmente por JULIO ISAMIT DÍAZ, cédula de identidad número 17.168.211-8, ambos domiciliados para estos efectos en AV. Libertador Bernardo O’Higgins Nro.720, Piso Nro.7, Comuna y Ciudad de Santiago, entidad que actúa bajo la personalidad jurídica del FISCO DE CHILE, cuyo representante legal para efectos judiciales es el Consejo de Defensa del Estado, rol único tributario número 61.006.000-5, representado por la Abogado Procurador Fiscal de Santiago, RUTH ISRAEL LÓPEZ, cedula nacional de identidad número 9.722.243-9, domiciliado para estos efectos en Agustinas NRO. 1225, PISO NRO. 4°, Comuna y Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral y que su despido de fecha 1 de enero de 2022 fue con vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente atentando en contra de su derecho a la integridad síquica y derecho a la libertad del trabajo, nulo (a título de sanción) y con su mérito ordene a la demandada el pago de todas y cada una de las indemnizaciones, sanciones, recargos, prestaciones laborales y remuneraciones que se devenguen por aplicación de la ley Bustos y que por esta vía se demandan, con los debidos reajustes, intereses y condenación ejemplarizadora a las costas de la presente causa. Refirió que una vez finalizada su práctica profesional en el servicio, con fecha 01 de noviembre de 2017 comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la demandada de autos, encubriendo una relación laboral mediante un contrato de honorarios. Que las funciones para las que se le contrató, correspondían a analista de convenios en la unidad de control de fondos de terceros en la división de planificación del Ministerio de Bienes Nacionales, sin perjuicio de lo anterior, por medio de una serie de contratos civiles se estableció una continuidad laboral: ➢ Contrato celebrado el día 01 de noviembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017. Conforme a la cláusula primera del referido contrato, presta las funciones anteriormente señaladas. A pesar de lo anterior, estuvo desempeñándose y desarrollando las labores propias del análisis de convenios adquiridos por el ministerio con otras instituciones ➢ Contrato celebrado el día 01 de enero del 2018 con vigencia hasta 31 de diciembre de 2018. Conforme a la cláusula primera del referido contrato, presta las funciones anteriormente señaladas. A
Fallo
se decide prescindir de sus servicios a contar del 01 de enero de 2022. Refirió que el despido se enmarca en un contexto de acoso laboral grave del que fue objeto y que, a pesar de haber sido expuesto al empleador, éste no adoptó ninguna medida para buscar solucionar el problema, dando pie, para que el autor de estos actos vulneratorios, se adelantara y denunciara a su víctima por hechos similares, pasando de victimario a víctima y así cubrir sus espaldas. Todo ello importa una grave afectación a sus derechos fundamentales y debe ser sancionada la conducta del empleador, a fin de salvaguardar el pleno respecto a sus garantías constitucionales. La lesión de los derechos fundamentales se ha producido por el ejercicio arbitrario de facultades del empleador: Resulta necesario hacer aparecer lo establecido en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, donde se establece los casos que constituyen vulneración a los derechos fundamentales. Respecto a los indicios de las vulneraciones denunciadas, expuso que nuestro Código del Trabajo contempla en su artículo 493 una regla particular. Señala tal norma que, cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Tal disposición regula lo que la doctrina ha denominado “alivio probatorio”, “rebaja probatoria” o "prueba
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: CATALINA ANGÉLICA PROVOSTE GARAY, chilena, soltera, Administradora Pública, cédula de identidad número 16.021.319-1, con domicilio en Calle Maestra Lidia Torres Número 45 depto. N°1008, Comuna De Recoleta Y Ciudad De Santiago, Región Metropolitana, inte
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