Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

GARCÉS/VOLCANSUR TELECOMUNICACIONES LIMIT

Rol

O-982-2022

Fecha

4 de septiembre de 2023

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 982-2022, comparece don JAIME GARCES VILLAGRA., gerente operaciones, domiciliado en Holandesa 997 departamento 404, ciudad de Temuco he interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de VOLCANSUR TELECOMUNICACIONES LIMITADA, sociedad del giro de su denominación representada por don JAIME EDUARDO GARCÉS HERNÁNDEZ, empresario ambos domiciliados en Avenida Costanera N° 695, Torre C, departamento 807 , comuna de Villarrica y en contra de la sociedad CLARO CHILE SPA, representada por GISSELA MARJOLAINE VEGA ARAVENA, RUT 14.388.526-7o por quien haga sus veces según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida El Salto Nº 5.450, comuna de Huechuraba, por su responsabilidad solidaria y/o subsidiaria, en relación con articulo 183-A del Código Labora. Funda su pretensión en que inicio la relación laboral con fecha 11 octubre 2016 ( anexo de contrato) Cargo: gerente operaciones Claro. • Naturaleza contrato: plazo fijo. • Jornada laboral: 45 horas semanales. • Lugar Funciones: En las dependencias de la demandada principal, Calle Trizano 197, Temuco. Durante la crisis sanitaria, y en terreno. • Fecha de despido: 31 de agosto del 2022 • Remuneración bruta agosto 2022: $ 1.796.080.- Señala que el 11 de octubre 2016, comenzó a prestar funciones en la empresa AlfaSat Ltda, la cual era una filial de a Volcansur. A poco andar, en el año 2017, específicamente el primero de enero, es traspasado a la empresa Volcansur, asumiendo la cartera denominada “Claro Chile”, en la parte operativa. Antes de pasar a Volcansur también realizaba funciones para “Claro Chile” La relación laboral con la empresa demandada VOLCANSUR TELECOMUNICACIONES LIMITADA, en los términos del artículo 7 del Código Laboral, desempeñándose como “Gerente de operaciones ”, en los servicios subcontratados especificados por un mandante del empleador Claro Servicio S.A., RUT 88.381.200-K, manteniendo un

Fundamentos

fundamentos que se indican a continuación: De conformidad con la normativa contenida en los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, en especial el inciso cuarto de este último, se permite al trabajador que entabla demanda contra su empleador, dirigirla en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos conforme a la misma normativa. Así, el demandado principal es contratista o subcontratista de “Claro Servicios S.A del giro servicios en comunicaciones, Rut. 88.381.200-k, quienes son los mandantes o empleadores principales, por lo que dicha responsabilidad legal emana, ante todo y en primer lugar, del hecho de que en virtud de una convención de prestación de servicios entre la demandada o por intermedio de terceros, el demandante de autos desempeñó funciones que iban en completo y total beneficio de Claro Servicios S.A. de tal modo que el actor estaba por entero abocado a cumplir con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandado principal y Claro Servicios S.A. Tal era el lazo que existían entre las empresas que de la misma carta de aviso se desprende gran parte de los ingresos o quizás lo únicos, eran originados en razón de los dineros pagados por la mandante Claro Servicios S.A. En principio existe un acuerdo contractual entre la empresa principal y Claro Servicios S.A, cuyo objeto es: Para luego, específicamente señalar los anexos: Ya dejando en evidencia, el contrato que une a ambas empresas es necesario que la empresa contratista o subcontratista debe actuar por su cuenta y riesgo, lo cual en la especie ocurre y quedara en certeza en la etapa procesal, por los contratos entre las partes y facturación pertinente al trabajo. Así las cosas, los trabajos encargados tienen el carácter de permanente, y aun a la fecha se siguen ejecutando, dándose a si los elementos propios de subcontratación y con ello la responsabilidad de la mandante. Dicho de otra forma, es necesario tener presente -como se ha resuelto reiteradamente por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia-, bajo el imperio de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo — hoy derogados — cuyo tenor literal y alcance son prácticamente iguales a los de los actuales artículos 183-B y 183-C del mismo Código, que la aplicación de la responsabilidad legal laboral de la empresa principal, antes subsidiaria y hoy solidaria o subsidiaria, requiere que exista exclusividad en la actividad que desarrolla el Contratista para el dueño de la obra o exclusividad en las labores desarrolladas por los trabajadores de ese contratista de los servicios de la Empresa Principal, todos supuestos plenamente aplicables en la especie. La jurisprudencia ha ratificado lo señalado en la ley en numerosas sentencias. Así ha dicho que "Del contexto de esta disposición, queda claro, que se hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar, que afecten a los contratistas y a los subcontr

Fallo

por tanto su representada tenga algún tipo de responsabilidad en relación con las prestaciones demandas. Agrega que la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia ha sido uniforme en señalar que “los servicios prestados por un trabajador a una empresa contratista, que tengan vinculación con labores internas y propias de la empresa empleadora y no con el objeto materia del contrato comercial con la empresa mandante, no se enmarcan dentro del régimen de subcontratación que establecen los artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, de modo que la empresa mandante no puede ser responsable de las obligaciones laborales dicho trabajador” Lo anterior implica que “…la empresa contratista, más allá de las funciones de servicio u obra para la que fue contratada (…), ha de contener su estructura propia, no directamente vinculada con la obra o el servicio contratado...” La figura de la subcontratación supone que el contratista debe contar, de forma independiente y autónoma, con una estructura que le permita subsistir por sí mismo; pues de lo contrario, hubiese sido innecesaria su regulación. En efecto, si se estimara que todos los trabajadores que forman parte de la estructura orgánica del contratista, tienen una relación de subcontratación con la empresa principal, se perdería la independencia y funcionalidad que debe tener el contratista, como una empresa distinta, de la principal, lo que terminaría por alterar la naturaleza del concepto de subcontratación y su regulació

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Temuco, cuatro dos de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 982-2022, comparece don JAIME GARCES VILLAGRA., gerente operaciones, domiciliado en Holandesa 997 departamento 404, ciudad de Temuco he interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de VOLCANSUR TELECOMUNICACIONES LIMITADA, sociedad del giro de su denominaci

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