BANCO DEL ESTADO DE CHILE S.A/REYES
Rol
C-348-2023
Fecha
17 de marzo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 27 de enero de 2023, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, mandatario judicial en representación convencional del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins N°1111, piso 8°, comuna de Santiago, representado legalmente por su gerente general ejecutivo don Oscar Raúl Antonio González Narbona, del mismo domicilio, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo contra doña Romina Montserrat Reyes Moraga, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliada en calle Cinco N°2549, Viña del Mar y/o en Avenida Libertad 50, Viña del Mar, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Manifestó perseguir el cobro de los pagarés suscritos el 22 de diciembre de 2022, por don Cesar Román Vergara Bugueño y por don Carlos Jaime Oyarzun Galdames, ambos empleados, del domicilio de la ejecutante, en representación de la ejecutada, en virtud del mandato conferido por ésta en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según la Ley 20.027, por las sumas de 213,4583 U.F. y 23,7176 U.F. Refirió que, de acuerdo a lo pactado en los pagarés, el capital adeudado, a contar de la fecha de suscripción y hasta la de su pago efectivo, devengaría la tasa de interés máxima convencional que la ley permite establecer para este tipo de operaciones de crédito de dinero; que se estipuló en los títulos que, en caso de no pago de la deuda a la presentación a cobro de los respectivos pagarés, se capitalizarán los intereses vencidos y la obligación devengará a favor del Banco, a partir de esta misma fecha, a título de pena, intereses moratorios a la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de los pagarés, a menos que la que rija durante la m
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en lo que dice relación con la primera excepción deducida, la de concesión de esperas y prórroga del plazo, se tendrá presente para su rechazo, que a la luz de lo que previene el artículo 1698 del Código Civil, sobre la ejecutada recaía el onus probandi de la excepción deducida y, tal como se señaló en el acápite VII de la parte expositiva de este fallo, ninguna prueba rindió que permitiera dar cuenta que la entidad ejecutante le haya concedido esperas en el cumplimiento de la obligación. Segundo: Que, en cuanto a la segunda excepción deducida, se tendrá presente que del análisis de los pagarés en que se sustenta esta acción, se desprende que éstos cumplen con todos los requisitos legales para ser considerados títulos ejecutivos perfectos. En efecto, en primer lugar, consta que en ambos pagarés, en el primer párrafo de la segunda página de cada uno, la deudora liberó al banco de la obligación de protesto. En segundo lugar, consta que ambos títulos se encuentran firmados ante notario público por don César Román Vergara Bugueño y por don Carlos Jaime Oyarzún Galdames, en representación de la demandada, en virtud del mandato que fue conferido por ella en las cláusulas 15 y 16 del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según la Ley N° 20.027. Dichas cláusulas permiten que representantes del banco ejecutante actúen mandatados por la deudora, y los habilitan para suscribir pagarés, pudiendo ser autorizada la firma de aquéllos ante el ministro de fe, de modo que no se advierte la falta de requisitos de los títulos en que se sustenta la excepción en comento y, por ello, será desestimada, tal como se dirá en la parte resolutiva de este fallo. Tercero: Que en lo que respecta a la excepción de nulidad de la obligación, en aquella parte que se la sustenta en haberse incumplido la normativa de la Ley N° 19.496, lo cierto es que las normas del referido cuerpo legal no resultan aplicables al caso de autos y las cuestiones que se susciten con ocasión de infracciones a dicho cuerpo legal son de competencia de los juzgados de policía local, a la luz de lo que previene el artículo 50 A de la dicha ley. Por otro lado, analizado exhaustivamente el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior, que contiene la obligación cuya validez se cuestiona, efectivamente, se lee en su cláusula sexta, lo siguiente: “(…) Código: KBPBXETSXHH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl La fecha de egreso de la carrera del estudiante determinará la fecha en la cual comenzará el Periodo de Servicio Normal del Financiamiento otorgado en el marco del presente SCES y del Contrato de Línea, incluidas las comisiones devengadas a favor de la Institución Financiera, en la forma, plazos, términos y condiciones estipulados en la cláusula Séptima siguiente”. Por su parte, la referida cláusula séptima expresa:
Fallo
fallo dictado en los autos Rol 94793-2020, el 27 de diciembre de 2021). En este sentido, la demanda interpuesta resulta ser inteligible y completa; y tanto es así que, habiéndola comprendido la ejecutada, ha podido oponer cuatro excepciones contra la ejecución que se dedujo en su contra, lo que motivará que sea desestimada esta última excepción, como se dirá a continuación. Sexto: Que, en lo relativo a las costas del presente juicio, se estará al mérito de lo que previene el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil y, habiéndose anunciado que se desestimarían las excepciones deducidas, se impondrá el pago de las mismas a la ejecutada perdidosa, tal como se señalará a continuación. Y de conformidad con las normas legales citadas y teniendo en consideración, además, lo prevenido en los artículos 1437, 1545 y 1698 del Código Civil; en las normas pertinentes de la Ley N°18.092 y de la Ley N°20.027; y en los artículos 160, 170, 464 números 4, 7, 11 y 14, y 471, todos estos últimos, del Código de Procedimiento Civil; se declara: I.- Que se rechazan las excepciones de los numerales 11, 7, 14 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deducidas en lo principal de la presentación de folio 7, datada el 13 de febrero de 2023 por doña Romina Montserrat Reyes Moraga, debidamente asistida por el abogado don Sebastián Andrés Labra Briones, contra la ejecución iniciada el 27 de enero de 2023 por el abogado don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, en representación del B
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-348-2023 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE S.A/REYES Viña del Mar, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 27 de enero de 2023, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez
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