CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./BOHN
Rol
C-7496-2022
Fecha
17 de marzo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se plantean, y tampoco corresponde que sea declarada inepta la demanda, ya que es evidente en estos autos que la obligación emanada del pagaré y que se soporte en la demanda no adolece de ningún vicio que lleve aparejado la ineptitud del libelo, siendo obvio que cuando el deudor incurre en mora -como es del caso- su parte busca satisfacer el crédito y es por ello que está haciendo uso de su acción ejecutiva toda vez que no ha logrado arribar si quiera a alguna solución colaborativa con la parte demandada, por lo que es completamente injustificado su alegato Precisa que el monto no fue elegido arbitrariamente, sino según la CLAUSULA DECIMO PRIMERA del contrato, -donde el deudor confiere mandato para facilitar el cobro-, señala: El mandatario deberá proceder teniendo a la vista una liquidación que contendrá un detalle total de la deuda, practicada por el EMISOR. Añade que la demanda cumple con todas la formalidades de la ley y que el error que comenta la parte ejecutada en dicho libelo no tiene ni el fundamento ni la gravedad suficiente para que el ejecutado, una vez notificado de la misma, no supiera qué es lo que se le demandaba, ni tuviera claridad respecto a la fecha en que la obligación se había hecho exigible. Código: HKGCXETVVEH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7496-2022 Foja: 1 Respecto de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la excepción debe ser desestimada y el demandado incurre en un error por cuanto el impuesto de timbres y estampillas respecto del pagaré que se cobra en autos se encuentra pagado a través de Tesorería. Efectivamente la Ley de Timbres y Estampillas D.L. 3.475, impone a los pagarés el pago del impuesto correspondiente como lo señala el inciso 1º del artículo 26 de dicho D.L.; sin embargo, esta normativa fue complementada por el D.L. Nº 3581 de 21 de Enero de 1981 que en su artículo tercero letra e) señala: “
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en los cuales soporta sus pretensiones no dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando esta como tal, oscura e ininteligible para una acertada defensa de los derechos de esta parte. Reprocha que no resulta claro el resultado final respecto del cual la parte demandante solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo, o es a lo menos, confuso e inteligible el monto final al cual hace mención toda vez que el monto capital, versus el capital pagado, interés y resultado final demandando por mi mandante. Agrega que el interés que grava el capital en primera parte se señala en porcentajes, en contraste con el valor capital adeudado, para posteriormente establecer un monto distinto a este último respecto del cual pretende fundamentar sus pretensiones. Adiciona que se señala un monto adeudado por cada cuota devengada en virtud del cual tampoco concuerdan los montos señalados en el libelo. Alega la falta de alguna operación aritmética que fundamente el valor total respecto del cual solicita de despache mandamiento de ejecución y embargo, que permita dilucidar la veracidad de la información proporcionada y el monto adeudado expresado en el petitorio de su demanda. 3.- La excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Código: HKGCXETVVEH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7496-2022 Foja: 1 Señala que al pagaré no tiene mérito ejecutivo atendido a que no se ha pagado íntegramente el Tributo previsto en la ley de timbres y estampillas. Afirma que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para ejecutar al demandado, como es el caso de autos, en que la pretendida no ha hecho constar en parte alguna de su presentación el cumplimiento del requisito ya expuesto. Sostiene que, faltando este requisito en la demanda de autos, no debió haberse acogido a tramitación y consecuentemente, tampoco debió despacharse Mandamiento de Ejecución y Embargo en contra de su parte ni ordenar que se le requiriera de pago. Asevera que siendo cargo de la demandante el probar que ha cumplido con dicha obligación, lo cual, al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, el título que pretende ejecutivo carece de ejecutividad. 4.- La excepción contemplada en el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo. Asevera que se encuentra actualmente en conversaciones con la demandante y se le han concedido esperas y se le ha p
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba y fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debía recaer la misma: 1.- Faltar capacidad en el demandante o personería o representación legal en el que comparece en su nombre. 2.- Ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, esto es, si el título no es ejecutivo; si la obligación no es actualmente exigible; o bien, si la obligación no es líquida. Hechos y circunstancias, según lo alegado en la excepción. 3.- Efectividad de la concesión de prórrogas o esperas por parte del acreedor. Hechos y circunstancias. 4.- Efectividad de los hechos en que se sustenta el vicio de nulidad alegado respecto de la obligación. Respecto a la citación de las partes a oír sentencia: En folio N° 27, mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2023, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció doña Javiera Paz Moraga Benítez, mandatario judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., representada Código: HKGCXETVVEH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7496-2022 Foja: 1 legalmente por su gerente general, don Luis Alberto Aubele Ramírez, quien interpone demanda ejecutiva en contra de doña INGRID LORETO BOHN GONZALEZ, a fin que en definitiva se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se ordene seguir adelante
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C-7496-2022 Foja: 1 FOJA: 18 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7496-2022 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./BOHN Santiago, diecisiete de Marzo de dos mil veintitr sé VISTOS. Respecto la demanda ejecutiva: En folio 1 y con fecha 27 de julio de 2022, comparece doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teati
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