2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VASQUEZ/HOUM MANAGEMENT SPA.

Rol

O-7613-2022

Fecha

1 de septiembre de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DEL DEMANDANTE. Sostuvo que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada INSURTECH SPA el 16 de diciembre de 2021, desempeñando las funciones de vendedor, las cuales abarcan todas las actividades inherentes al puesto. Las funciones desempeñadas como vendedor se encuentran especificadas en el contrato laboral con la designación de HOUMER ADVISOR. Estas responsabilidades estaban vinculadas al grupo HOUM, que se dedica principalmente a labores de corretaje y actividades inmobiliarias. La jornada laboral se distribuía de lunes a viernes, desde las 09:00 hasta las 18:00 horas. Cabe destacar que, según lo estipulado en el contrato, la limitación de la jornada laboral no se aplicaba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. La remuneración mensual estaba compuesta por un sueldo base de $400.000.- además de una gratificación mensual asegurada equivalente al 25% de dicha remuneración, y comisiones variables por ventas. Estos montos salariales y bonificaciones estaban establecidos en el contrato individual de trabajo y en las respectivas liquidaciones salariales. Las comisiones se calculaban caso por caso, basadas en el margen de ganancia de cada proyecto. La última remuneración mensual, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a la suma de $1.895.658.- El 3 de noviembre de 2022, fue despedido invocando la causal de "Necesidades de la empresa" según el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. No obstante, la carta de despido no cumplió con los requisitos ni formalidades exigidos por el artículo 162 del mencionado código. La carta de despido señaló que la relación laboral finalizaría a partir de la misma fecha, es decir, el 3 de noviembre de 2022. Al momento del despido injustificado, la demandada aún adeuda las siguientes comisiones: a) Comisión por la venta de la propiedad usada de Cecilia Puga, equivalente a $217.889.-

Fundamentos

considerando únicamente el primer pago. c) Comisiones por la venta de propiedades nuevas del Edificio Lira 254, que suman $259.752.-; $258.880.-; $249.373.-; $262.846.-; $253.173.-; $251.350.-; $264.654.-; y $236.234. Estas comisiones corresponden a los clientes Víctor Caro, Víctor Caro, Luis Calvo Pérez, Ismael Blas Peruga Retamal; Ismael Blas Peruga Retamal; Rogelio Delgado Montiel; Nicolás Donoso; y Nuria Hartmann, ya que solo se pagó la primera cuota de la comisión. d) Comisiones por la venta de propiedades cuyas promesas fueron firmadas en octubre de 2022, totalizando $2.412.384.- En consecuencia, el total adeudado por concepto de comisiones asciende a la suma de $5.841.009.- Señaló que tenía un acuerdo de comisión variable mensual que estipulaba que para las propiedades usadas, la comisión se situaba entre el 15% y 19% del valor del negocio (la comisión percibida por la empleadora). Esta comisión se pagaba en dos etapas: una al momento de firmar la promesa y la otra parte en la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. En el caso de las propiedades nuevas, la comisión era del 20% del valor de la venta (la comisión de Houm) y seguía el mismo esquema de pago mencionado previamente. En la fecha del despido injustificado, se adeudaban prestaciones por semana corrida desde enero de 2022 hasta el momento del despido. De acuerdo con el contrato laboral y las liquidaciones de remuneraciones, recibía una remuneración variable compuesta por comisiones por ventas y gestiones de ventas. Estas comisiones eran remuneraciones imponibles, ordinarias y principales, que al no ser de carácter colectivo, requerían que el empleador abonara remuneración por los días sábados, domingos y festivos. Como resultado, se adeudaba una suma total de $2.721.841.- por concepto de semana corrida. El artículo 9 establece que el contrato laboral debe constar por escrito y firmarse por ambas partes. Los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo definen y establecen qué se considera como remuneración. El capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo contiene disposiciones destinadas a proteger las remuneraciones de los trabajadores, incluyendo normativas sobre el cálculo y pago de comisiones. El artículo 54 bis del Código del Trabajo, agregado por la Ley N°20.611, establece que las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador y prohíbe cualquier cláusula que implique la devolución, reintegro o compensación de remuneraciones ya devengadas. Las liquidaciones de remuneraciones deben contener un anexo que detalle cada comisión, bono o incentivo recibido, junto con su cálculo y origen. El artículo 55 del Código del Trabajo regula la periodicidad del pago de remuneraciones y establece cómo se deben liquidar las comisiones, asegurando que se paguen conjuntamente con otras remuneraciones ordinarias. E l artículo 45 define la semana corrida y cómo calcularla para los trabajadores remunerados por día o por sueldo mensual y remuneraciones variables. El

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema, donde se establece el principio de congruencia. Este principio sostiene que las resoluciones judiciales deben ser coherentes con las peticiones presentadas por las partes, asegurando que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones presentadas en el proceso. b) HOUM MANAGEMENT SpA. Sostuvo que la demanda carece de fundamentos concretos y circunstanciados para sostener la existencia de un empleador común entre las demandadas. Señala que la demanda se ha limitado a enunciar situaciones conceptuales sin proporcionar detalles concretos y verosímiles que respalden sus alegaciones. Afirma que esta falta de circunstanciación infringe el artículo 446 del Código del Trabajo y evidencia que la demanda no tiene un fundamento plausible. También destaca que la demanda no ha señalado los derechos laborales o previsionales que supuestamente se ven afectados, como lo exige el inciso primero del artículo 507 del Código del Trabajo. Además, resalta que las alegaciones de la contraparte son genéricas y carecen de sustento concreto, asemejándose a meras conjeturas que podrían considerarse calumniosas. Rechaza las alegaciones dirigidas hacia Houm Management SpA, señalando que esta sociedad no tiene ni ha tenido vínculos laborales y que carece de trabajadores contratados. Afirma que no se cumplen los elementos establecidos por el legislador para configurar el supuesto de único empleador en relación a Houm Management SpA. Además

Texto Completo (Preview)

MATERIA : DESPIDO NULO, IMPROCEDENTE, UNIDAD ECONÓMICA Y COBRO PRESTACIONES DEMANDANTES : SAMUEL RICARDO VASQUEZ ROMERO DEMANDADAS : INSURTECH SPA Y OTRA RIT : O-7613-2022 RUC : 22-4-0446519-1 Santiago, uno de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto au

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