Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

DÍAZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

O-37-2023

Fecha

1 de septiembre de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Que, comparece don José Luis Pérez Tapia, Abogado, por la demandante, quien deduce demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, RUT 76.134.941-4, representada por Claudio Chacón V., ambos domiciliados en Av. Eduardo Frei Nº 01110, comuna de Punta Arenas, a fin de que se declare que el despido como injustificado y se condene a la demandada al pago de prestaciones con costas. Señala que desde el día 17 de diciembre del año 2005, fue trabajador bajo contrato de plazo indefinido, cumpliendo las labores de Bodeguero. Añade que con fecha 06 de febrero del presente año, al término de mi jornada recibe carta de despido por la causa prevista en el artículo 160 Nro. 7 del Código del Trabajo. Sostiene que de acuerdo al mismo tenor de la carta, se imputan cinco hechos, siendo cuatro de ellos ya sancionados con amonestación de manera previa, acaecidos meses e incluso años antes del despido, salvo el último, que ocurrió seis días antes de la desvinculación. Afirma que la aplicación y notificación del despido disciplinario pretendido por la empleadora resulta, improcedente respecto de los primeros cuatro hechos señalados, puesto que ya sancionó las supuestas conductas, y además extemporáneo por la época en que este se produce, habiéndose materializado en los hechos el perdón de la causal por parte de la empresa demandada. Señala que el empleador hizo uso de sus facultades disciplinarias, aplicando cuatro amonestaciones por los hechos signados, los días 28 de enero de 2020, 28 de octubre de 2021, 23 de abril de 2021 y 19 de abril de 2022, sin comunicar ninguna de decisión de despido, y en tal sentido añade que la mención de estos hechos viene solo en dar sustento a una carta de despido cuyo eje radica en el hecho signado con el punto II Nº5 de su texto. Expresa que el despido es improcedente respecto de los primeros cuatro hechos señalados, puesto que ya sancionó las supuestas conductas, y además e

Fundamentos

considerando la situación del trabajador en la empresa, cargo que desempeñaba, naturaleza de sus funciones y el grado de responsabilidad. Cita la sentencia de fecha de fecha 30 de octubre de 2002, ROL Nro. 3310-2002, de la excelentísima Corte Suprema. Afirma que la carta de despido describe hechos de manera insuficiente y en lo particular, no determina la entidad de gravedad de la supuesta falta, y que en aquella reconoce la fecha de supuesta ocurrencia de los hechos, desde tres años antes de la decisión de despido y sobre todo confiesa en la carta la aplicación expresa de una medida disciplinaria de menor entidad, como lo es la “amonestación”. Añade que en la carta no se indica que parte del contrato de trabajo se incumple para con respecto a cada uno de estos hechos, limitándose la carta a efectuar una explicación genérica de los deberes contenidos en el reglamento de higiene y seguridad. Afirma que dentro de los documentos requerido en la exhibición documental, se solicitó a la contraparte exhibir los acuerdos del comité paritario de Higiene y Seguridad, respecto a los hechos denunciados en la carta de despido en el punto II Nº 2, 3, 4 y 5, así como las instrucciones o medidas tomadas por el empleador respecto de cada uno de estos hechos. Expresa que el empleador solo exhibió aquel referente al numeral tercero, indicando que no existen dichos antecedentes respecto de los demás numerales, y

Fallo

por tanto, respecto a dichos acontecimientos, no constan las instrucciones o medidas tomadas por el empleador sobre los mismos. Relata que respecto del punto II Nº 3 de la carta de despido, se solicitó a la contraria la exhibición de DIAT de los trabajadores implicados en el accidente de fecha 23 de abril de 2021, así como la investigación, resolución e instrucciones impartidas por el Organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744, al cual estuviere adscrita la empresa durante la ocurrencia de los hechos. Sostiene que la exhibición culminó con la sola entrega de la DIAT, respecto a la investigación, resolución e instrucciones, estas no existen. Sobre el hecho signado en el punto II Nº 4, señala que no existe medida de corrección, prevención y asistencia adoptada para este hecho, sino que simplemente se cursó una amonestación, y por tanto, ya se sancionó el hecho. Expresa que respecto al hecho signado en el punto II Nº 5, se solicitó exhibir fiscalizaciones realizadas por la inspección del trabajo respecto al accidente ahí señalado, así como la resolución de estas investigaciones, y el resultado de esta diligencia fue que no existió investigación por este hecho. Añade que solicitó la exhibición del documento protocolo de trabajo seguro para la función de bodeguero y respecto de la función o cargo que realizaba la trabajadora Patricia Van Dertstell, de lo cual se indicó por la empresa que estos no existen, y que expresamente se indicó que no existe el documento para

Texto Completo (Preview)

“DIAZ DIAZ, JUAN DANIEL contra ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA” Punta Arenas, uno de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Que, comparece don José Luis Pérez Tapia, Abogado, por la demandante, quien deduce demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, RUT 76.134.941-4, representada por Claudio Chacón V., am

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