VILLURON/PATAGONIA BAKERY SPA
Rol
M-271-2023
Fecha
1 de septiembre de 2023
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña JASMIR VANESSA VILLUGRÓN MOLINA, RUT 18.289.292-0, manipuladora de alimentos, domiciliada en pasaje Rancagua Nº 933, población Carlos Acharan, Valdivia, cuyo abogado es don ADOLFO VARGAS FLORES (correo electrónico adolfovargas@yahoo.com), interpuso demanda en contra de la empresa PATAGONIA BAKERY S.p.A., RUT 76.116.245-4, representada por don Cristóbal Castaño Fueyo, Ingeniero, RUT 15.638.618-9, ambos domiciliados en Rocura Nº 75, Valdivia, cuyos abogados son don Nicolás Gaytán Neves (correo electrónico nicolas.gaytan@castano.cl) y doña Gabriela Ortiz Castro (correo electrónico gabriela.ortiz@castano.cl) Solicitó declarar: “a) Qué existiendo una relación laboral con la demandada mi despido es improcedente y que por ello ésta me adeuda y debe pagarme; b) La suma ascendente a $344.283.- pesos a título del incremento que se refiere la letra “a” del artículo 168 del Código del Trabajo; c) La suma ascendente a $217.878.- pesos a título de restitución del indebido descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía practicado con el finiquito; d) El pago de gratificaciones legales conforme al artículo 47 del Código del Trabajo, por todo el período trabajado ascendente a $300.000.- pesos; e) Qué la sumas señaladas, o las que S.S. estime en Derecho deberán pagarse con el reajuste interés correspondiente; d) Qué la demandada deberá pagar las costas de la causa”. SEGUNDO: Que la demandada opuso excepción de finiquito, respecto de la restitución de lo descontado por concepto de AFC y citó jurisprudencia al efecto. Que la causal de despido invocada sí concurre, no depende la voluntad de la empresa sino que fue debido a las pérdidas de la empresa, existe una baja de la producción que se ha mantenido decaída al menos desde el año pasado hasta la actualidad, no se ha percibido utilidades en el año 2022; y la comunicación de despido sí contiene los hechos en que se funda. Controvierte los montos solicitados por gratificaciones legales y no con
Fundamentos
CONSIDERANDO: LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: SEXTO: Que se fijó como hecho no controvertido, que la relación laboral entre las partes comenzó el 26 de mayo de 2021. EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: SÉPTIMO: Que se fijó como hecho no controvertido que la relación laboral terminó el 18 de abril de 2023 por despido del empleador, que invocó la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. EL DESPIDO: OCTAVO: Que los hechos en que se fundó la comunicación de despido, son los siguientes: “Existiendo actualmente una sobredotación en nuestra línea para la operación de masa y fritura, las que se cubren con cuatro operarios (2 en cada turno), y considerando además la baja sostenida en nuestras ventas que se ha venido experimentando cuando menos desde diciembre de 2022, a la presente fecha, nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios. Se hace presente que no se efectuarán nuevas contrataciones, pues como se dijo, existe una sobredotación, sin ser viable una reubicación que permita mantener el puesto de trabajo”. NOVENO: Que conforme a lo expuesto, la razón del despido es la existencia de una sobredotación. Sin embargo, la comunicación de despido no señala por qué frente a dicha sobredotación sería necesario despedir precisamente a la actora, cuestión que deja a la trabajadora en la indefensión. DÉCIMO: Que además de lo anterior, cabe tener presente que la prueba de la demandada estuvo destinada a acreditar la baja en las ventas de la empresa; pero siendo un hecho que la operación de fritura y amasado se sigue realizando, ninguna prueba se rindió que permita explicar por qué fue necesario despedir precisamente a la actora. UNDÉCIMO: Que el empleador debe acreditar los hechos contenidos en la comunicación de despido, y conforme al artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo no puede alegar en el juicio como justificativos del despido, hechos distintos a los contenidos en la comunicación del mismo. No habiéndose cumplido con esta carga procesal, se concluye que el despido de 18 de abril de 2023 se produjo por aplicación improcedente de la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. EL INCREMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO: DUODÉCIMO: Que siendo el despido improcedente, conforme al artículo 168 a) del mismo Código procede ordenar el pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio por un monto de $344.283, atendido que se fijó como hecho no controvertido que por años de servicio se pagó $1.147.610.- LA DEVOLUCIÓN DE LO DESCONTADO POR APORTE DEL EMPLEADOR AL SEGURO DE CESANTÍA: DÉCIMO TERCERO: Que se fijó como hecho no controvertido, que el empleador aportó al seguro de cesantía y con posterioridad descontó a la actora, la suma de $217.878.- DÉCIMO CUARTO: Que conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.728, el empleador está facultado para descontar los aportes efectuados por él al Seguro de Cesantía si el contrato ter
Fallo
por tanto con su devolución se produciría un enriquecimiento sin causa. Pidió el rechazo de la demanda. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la demandada se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1) Contrato de trabajo de 8 de mayo de 2021. 2) Anexo de contrato de trabajo de 1 de julio de 2021. 3) Carta aviso término de contrato de fecha 18 de abril de 2023. 4) Finiquito de fecha 18 de abril del año 2023. 5) Comprobante de pago de cotizaciones previsionales ACHS periodo febrero, marzo, abril, mayo 2023 6) Resultado de balance de 2022 Patagonia Bakery Spa. 7) Libros de remuneración periodo 2022. 8) Relación producción-pedidos por semana año 2023/Patagonia Bakery. Confesional: No se rinde. Testimonial: Con la declaración de doña Nataly Sandra Zaror Poblete, cuyos dichos constan en el registro oficial de audio del Tribunal. QUINTO: Que por la parte demandante, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1.- Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 19 de mayo de 2023; 2.- Contrato de trabajo y anexo; 3.- Carta aviso de despido; 4.- Finiquito con reserva de derechos. Confesional: No se rinde. Testimonial: No se permitió su rendición, por no encontrarse la testigo oportunamente conectada a audiencia. CONSIDERANDO: LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: SEXTO: Que se fijó como hecho no controvertido, que la relación laboral entre las partes comenzó el 26 de mayo de 2021. EL
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Valdivia, uno de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña JASMIR VANESSA VILLUGRÓN MOLINA, RUT 18.289.292-0, manipuladora de alimentos, domiciliada en pasaje Rancagua Nº 933, población Carlos Acharan, Valdivia, cuyo abogado es don ADOLFO VARGAS FLORES (correo electrónico adolfovargas@yahoo.com), interpuso demanda en contra de la empresa PATAGONIA BAKERY S.p.A., RUT 76.11
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