Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

POBLETE/FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (FUNDACIÓN INTEGRA)

Rol

O-361-2023

Fecha

1 de septiembre de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos no discutidos: 1.- Efectividad que la demandante comenzó a trabajar para la demandada el día 12 de julio del 2021 como administrativo de relaciones humanas con una remuneración de $996.627.- 2.- Que fue despedida el 30 de enero del 2023 invocando la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, cumpliendo la demandada con las formalidades legales para el aviso. 3.- Que la demandante firmó finiquito con reserva de derechos. Traslado caducidad: La parte demandada señala que la actora interpuso la demandada el 22 de abril de 2023, el día 30 de enero de 2023 se le notificó el despido el cual sería efectivo a contar de esa fecha, conforme a lo anterior, el plazo caducó el 12 de abril de 2023, por lo tanto, a la fecha de la interposición de la demandada había transcurrido el plazo máximo para la interposición de la demanda, ello según el artículo 168 del Código del Trabajo. Se interpuso reclamo administrativo, en virtud del cual la demandante debía comparecer el 11 de abril de 2023, también consta que siendo llamada la parte contraria 3 veces por el conciliador, ella no compareció. Además, en la misma acta se señalan cuáles son los conceptos reclamados, no haciéndose referencia al despido injustificado, en virtud de ello, esta parte alega que este derecho no ha sido bien ejercido. Esta excepción del artículo 168 inciso final, solo procede si se ha ejercido este derecho de forma idónea lo cual no ha ocurrido, razón por la cual se entiende que no aplica el plazo extraordinario que señala el artículo 168 inciso final. Los argumentos que sustentan esta alegación se encuentran a folio 34, mediante ordinario n°13 de la Dirección del Trabajo. Tribunal resuelve: Se deja para sentencia definitiva la resolución de la excepción opuesta. Cuarto: Que se fijaron como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: Hechos a probar: 1.- Efectividad de darse los requisitos del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo para hacer procedente el despi

Fundamentos

considerando: Primero: Que don Jimmy Alfredo Garrido Pedreros, abogado, run 15.522.903-9, domiciliado en Aldunate 620 oficina 701, comuna de Temuco, en representación convencional –según se acreditará- de doña María Alejandra Poblete Olea, cesante, run 13.961.938-2, del mismo domicilio para estos efectos, viene en interponer demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en Procedimiento de Aplicación General, en contra del ex empleador de mi representado FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ, persona jurídica del giro de su denominación, cuyo representante es Rodrigo Andrés Neira Sepúlveda, run 15.701.177-4, Director Regional, ambos con domicilio para estos efectos en Claro Solar 1148, Temuco o por quien, de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo represente a la fundación a la fecha de la notificación, solicitando desde ya acogerla a tramitación y en definitiva - previo curso procesal pertinente- hacer lugar a ella en todas sus partes con expresa condenación en costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone. Pide acogerla a tramitación y en definitiva hacer lugar a ella con expresa condenación en costas declarando: 1.-Que el despido de que fue objeto doña María Alejandra Poblete Olea el 30 de enero de 2023 es improcedente o la declaración análoga que VS. estime pertinente (injustificado, indebido e improcedente). 2.-Que en mérito de la declaración anterior se ordena a la demandada a pagar: a. Incremento o recargo sobre la indemnización por años de servicio equivalente al 30% conforme dispone el art. 168 del Código del Trabajo, por la suma de $597.976.- b. Pago del dinero descontado en el finiquito por aporte patronal al Seguro de Cesantía por la suma de la suma de $262.751.- c. Diferencias remuneraciones adeudadas por reemplazo mes de diciembre 2022 $204.682.- 3.-Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades de VS. para determinar los conceptos, incrementos, cantidades y base de cálculo de las remuneraciones con arreglo a derecho según el mérito de la prueba y la calificación jurídica que le otorgue. 4.-Que las indemnizaciones a que se haga lugar deberán pagarse debidamente reajustadas conforme dispone el artículo 173 del Código del Trabajo y devengando los intereses que la misma norma dispone. 5. Que se condena en costas a la demandada Segundo: Que por su parte la demandada debidamente emplazada, contestó, manifestando que Integra es una fundación sin fines de lucro, una institución de derecho privado que se rige por las disposiciones contenidas en sus estatutos el Código Civil y del Código del Trabajo. La demandante ingresó al 12 de julio 2021 como administrativo de recursos humanos, con una remuneración de $996.627 pesos. El 30 de enero del 2023 se terminó el contrato por aplicación del artículo 161, no se la adeudan diferencias de remuneraciones. Se configuran las necesidades de la empresa, no corresponde el 30%, no es efectivo que Integra cuente con

Fallo

se declarará esta injustificado. En cuanto a la devolución del AFC. Décimo tercero: En cuanto a la devolución del aporte al seguro cesantía, está sentenciadora hace suya la argumentación sostenida en uno de los últimos fallos de unificación de la Corte suprema rol 22.350-2022 del 17 de febrero del 2023, en el cual se vuelve a sostener como ya lo ha hecho reiteradamente dicha Corte por sus sentenciadores, que en caso de no acreditarse la existencia de necesidades de la empresa, se deberá hacer devolución del aporte del seguro cesantía si este hubiese sido descontado al trabajador, por no existir causal legal para ello. En cuanto a las sumas adeudadas de diciembre de 2022. Décimo cuarto: Con respecto a las diferencias de remuneraciones del mes de diciembre, la demandante sostiene que estas se deberían a que la actora realizó un reemplazo en un cargo mejor remunerado en el mes de diciembre del 2022, y con ocasión de dicho reemplazo se le hizo pago parcial de la suplencia, se le cancelaron solo 13 de los 30 días en el cargo, y se le adeuda la suma de $240.682. El cargo que dice habría reemplazado en ese mes sería el de analista, y para sostener sus dichos dice que esto consta en la respectiva liquidación del mes de diciembre. Que solo se acompañado la liquidación del mes de diciembre por lo que no se puede comparar con las anteriores, la cual tenida a la vista se puede observar a folio 23, que dicha liquidación de remuneraciones corresponde a 30 días trabajados con un total i

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SENTENCIA: Rit: O-361-2023. Ruc: 23-4-0476759-3. Temuco, uno de septiembre de dos mil veintitrés. Visto, oído y considerando: Primero: Que don Jimmy Alfredo Garrido Pedreros, abogado, run 15.522.903-9, domiciliado en Aldunate 620 oficina 701, comuna de Temuco, en representación convencional –según se acreditará- de doña María Alejandra Poblete Olea, cesante, run 13.961.938-2, del mismo domicili

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