EKONO LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
I-20-2023
Fecha
1 de septiembre de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho. Indica que cada una de las multas reclamadas aplica una multa administrativa equivalente a 60 UTM, siendo cursadas por una pretendida infracción al artículo 10 Nro. 3 del Código del Trabajo, tipificada como “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. Estima que las multas cursadas son improcedentes, toda vez que ellas resultan de la aplicación del Dictamen contenido en el Ordinario Nº 1722, de fecha 25.06.2021, emanado del Abogado Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo. Dicho instrumento fue emitido a requerimiento de la Federación Nacional De Trabajadores Líder (Fenatralid) RSU Nº0506.0560, precisamente con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula del contrato de trabajo de los operadores de tienda, conforme al modelo de contrato utilizado en ese momento, concluyendo que “No se ajusta a derecho el cargo denominado "Operador de tienda", conforme al contenido expuesto en el presente informe, al no otorgar un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores a realizar en los supermercados”. Sostiene que las multas reclamadas son improcedentes y deben ser dejadas sin efecto, toda vez que el tenor de las cláusulas relativas al cargo de operador de tienda de cada uno de los trabajadores mencionados en estas multas cumple cabalmente con lo prescrito por el Art. 10 N.º 3 del Código del Trabajo, otorgando suficiente certeza y especificidad a los trabajadores, acerca de la naturaleza de los servicios encomendados, las funciones específicas comprendidas en el cargo y las tareas y obligaciones concretas que deben cumplir en ejercicio de tales funciones; y ajustándose tales cláusulas a la doctrina contenida o aplicada en los dictámenes anteriores al Ord. 1.722. Hace presente que el referido Ordinario 1722 se emitió en base a una cláusula descriptiva del cargo de operador de tienda que ya no se encuentra en apl
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inició por medio de demanda interpuesta por don ANDRES KLENNER SOTO, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA. y EKONO LTDA., las cuales conforman un empleador único, todos con domicilio para estos efectos en Av. Presidente Eduardo Frei Montalva 8301, Comuna de Quilicura, quien interpone demanda de reclamación en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA, representada por su funcionario jefe don César Guillermo Cid Contreras, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Irarrázaval 0180, 2º piso, Comuna de Puente Alto, en razón de la dictación de las resoluciones de multa Nos. 8121-23-17, de fecha 26 de abril de 2023; 1842-23-20, de fecha 27 de abril de 2023; 1529-23-28, de fecha 28 de abril de 2023; 6141-23-15, de fecha 2 de mayo de 2023; y 8657-23-6, de fecha 3 de mayo de 2023, en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho. Indica que cada una de las multas reclamadas aplica una multa administrativa equivalente a 60 UTM, siendo cursadas por una pretendida infracción al artículo 10 Nro. 3 del Código del Trabajo, tipificada como “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. Estima que las multas cursadas son improcedentes, toda vez que ellas resultan de la aplicación del Dictamen contenido en el Ordinario Nº 1722, de fecha 25.06.2021, emanado del Abogado Jefe del Departamento Jurídico y Fiscal de la Dirección del Trabajo. Dicho instrumento fue emitido a requerimiento de la Federación Nacional De Trabajadores Líder (Fenatralid) RSU Nº0506.0560, precisamente con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula del contrato de trabajo de los operadores de tienda, conforme al modelo de contrato utilizado en ese momento, concluyendo que “No se ajusta a derecho el cargo denominado "Operador de tienda", conforme al contenido expuesto en el presente informe, al no otorgar un mínimo de certeza a los trabajadores acerca de las labores a realizar en los supermercados”. Sostiene que las multas reclamadas son improcedentes y deben ser dejadas sin efecto, toda vez que el tenor de las cláusulas relativas al cargo de operador de tienda de cada uno de los trabajadores mencionados en estas multas cumple cabalmente con lo prescrito por el Art. 10 N.º 3 del Código del Trabajo, otorgando suficiente certeza y especificidad a los trabajadores, acerca de la naturaleza de los servicios encomendados, las funciones específicas comprendidas en el cargo y las tareas y obligaciones concretas que deben cumplir en ejercicio de tales funciones; y ajustándose tales cláusulas a la doctrina contenida o aplicada en los dictámenes anteriores al Ord. 1.722. Hace presente que el referido Ordinario 1722 se emitió en base a una cláusula descriptiva del cargo de operador de tienda que ya no se encuentra en aplicación por mis representadas y que presenta notorias diferencias con la des
Fallo
fallo que cita al efecto, de la cual resulta palmaria la errada interpretación que se contiene en el Ordinario 1722 acerca del Art. 10 N° 3, del Código del Trabajo y su aplicación a la cláusula estudiada, puesto ella se no solo se encuentra ajustada a la norma legal respectiva, sino que también se encuentra en plena armonía con el fundamento que da origen a la misma. Respecto de las funciones comprendidas dentro del cargo de Operador de Tienda, están son abordadas en el referido Ordinario como demasiado extensas, lo cual dificulta la comprensión de las labores a ejercer por los trabajadores, situación que dista con la realidad. Sin embargo, como expresó, las funciones se encuentran claramente delimitadas, tanto en la antigua versión de la cláusula cuanto en la nueva siendo estas definidas primeramente en 4 categorías y luego en 2 categorías, razón que explica en parte la extensión tomada en el contrato para explicitar las funciones que suponen las obligaciones propias del cargo, puesto que sus mandantes han considerado la importancia que representa el conocimiento de ellas por los trabajadores, sin perjuicio de la íntima relación que existe entre estas obligaciones y las correspondientes funciones principales. Añade que la creación del cargo de “Operador de Tienda” es el resultado de un proceso de modernización serio y responsable, llevado a cabo en forma paulatina y gradual por su representada, con sujeción estricta a la legalidad laboral y con el consentimiento de las org
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Puente Alto, uno de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente causa se inició por medio de demanda interpuesta por don ANDRES KLENNER SOTO, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA. y EKONO LTDA., las cuales conforman un empleador único, todos con domicilio para estos efectos en Av. Presidente Eduardo Frei Montalva 830
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