JÉLVEZ/FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A
Rol
O-1986-2023
Fecha
1 de septiembre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos: 1) Existencia de relación laboral, fecha de inicio de la misma. 2) Fecha del despido y efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. 3) Remuneración pactada y efectivamente percibida por la demandante. 4) Procedencia de la prestación de semana corrida, en la afirmativa, montos devengados por los períodos que se reclaman. 5) Estado de pago de cotizaciones de seguridad social durante el curso de la relación laboral. CUARTO: En la audiencia de juicio, la demandante incorporó las siguientes probanzas: 1).- Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2018. 2. Anexo de comisiones de fecha 1 de septiembre de 2019. 3. Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2020. 4. Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2020. 5. Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2020. 6. Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2020. 7. Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2020. 8. Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2020. 9. Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2021 (no suscrito). 10.Anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de febrero de 2021 (no suscrito). 11.Liquidaciones de sueldo de enero a diciembre del año 2021. 12.Liquidaciones de sueldo de enero a diciembre del año 2022. 13.Anexo de liquidaciones de sueldo de enero a diciembre del año 2022. 14.Carta de aviso de despido de fecha 30 de enero de 2023. 15.Finiquito de fecha 28 de enero de 2023. 2).- Confesional: La demandada no compareció, por lo cual la demandante solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento legal correspondiente. El Tribunal dejó su resolución para definitiva. 3).- Testimonial: Declaró doña Maribel Nicole Vásquez Vicencio, quien indicó: “Soy cesante, trabajé en Forum hace 8 años, hasta marzo de este año. Entré en septiembre de 2013. Mi cargo era ejecutiva comercial. Estoy declarando por el despido de Katherine Jelvez, ella era mi compañera, también era
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen don Luis Silva Rojas y don Claudio Quezada De la Jara, abogados en representación de KATHERINE VICTORIA JÉLVEZ VALENCIA, vendedora, cédula de identidad N° 17.978.221-9, todos domiciliados en Miraflores 130, piso 20, comuna Santiago, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado, semana corrida, nulidad y cobro de prestaciones en contra de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., RUT 96.678.790-2, del giro de su denominación, representada legalmente por Andrea Paz Santibáñez Tupper, cédula de identidad N° 9.381.422-3, ambas domiciliadas en Isidora Goyenechea N° 3365, piso 4, comuna Las Condes, por los antecedentes que a continuación se exponen. Señala que inició relación laboral con la demandada el 1 de agosto de 2018, terminando ésta el 30 de enero del presente año, con una remuneración de $2.918.045.- (considerando los últimos 3 meses trabajados íntegramente, junio, julio y diciembre de 2022), en el cargo de ejecutiva comercial, estando exenta de jornada laboral, conforme al artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, aunque igual debía estar de lunes a sábado de 09:00 a 19:00 en las oficinas de los clientes. Los días sábados que debía asistir a veces, se le pagaba un bono por turno. Su remuneración era mixta, compuesta por sueldo base de $669.361.- más distintas asignaciones denominadas incentivos e incentivos por seguros, las que en realidad eran comisiones por créditos y seguros automotrices vendidos diariamente. Indica que la demandada ocultaba estas comisiones mediante los llamados incentivos, con el fin exclusivo de no pagar semana corrida, ni las cotizaciones previsionales que correspondían, existiendo a la fecha una deuda por dichos conceptos sobre los meses que no alcanzaba el tope imponible. Continúa indicando que las comisiones pagadas dependían de la cantidad de créditos automotrices que vendía; la contratación de créditos es una operación que puede tardar no más de 2 horas, pues con el rut del cliente la empresa realizaba una evaluación inmediata, autorizando o no el crédito. En caso de aceptarse, se firma el contrato y un pagaré. Así, según el anexo de contrato suscrito por las partes el 1 de septiembre de 2019, las comisiones eran pagadas conforme al siguiente detalle: Tramo penetración UFI: 0 a 29%= valor bruto por UFI $112.500.- de 30% a 35%= $125.000.- y de 36% en adelante= $137.500.-. La penetración UFI consiste en el porcentaje de créditos que se cursan en base a la venta total del local comercial donde se encuentra el trabajador, es decir, si el local vende 100 autos y la demandante cursaba 20 créditos, significa que su penetración UFI es de 20%, quedando en el primer tramo y por consiguiente, se pagaría $112.500.- por cada crédito cursado. La demandante tenía un buen desempeño, por lo que siempre estaba en el tramo de 36% y más, por lo cual por cada crédito cursado le pagaban una comisión de $137.500.- En cuanto a las comisiones por seguros automo
Fallo
se declara en la sentencia que el despido de que fue objeto el trabajador es improcedente, no se satisface la condición que la ley prevé para proceder a dicho descuento. Aceptar lo contrario constituiría un incentivo para invocar una causal de despido errada con el objeto de obstaculizar la restitución y además significaría que un despido improcedente, en razón de una causal impropia, produciría efectos a pesar de que la sentencia lo declara improcedente. Por ello, se acogerá la demanda en este punto. NOVENO: En cuanto a la nulidad del despido, habiéndose acreditado que la actora tenía derecho al pago de semana corrida y que éste no fue pagado, la base de cálculo para determinar las cotizaciones previsionales durante el período demandado (años 2021 y 2022) es mayor en cada uno de los meses, dado lo cual y atendido, además, los oficios adjuntadoa al proceso y los apercibimientos legales que se han hecho efectivos en los considerandos precedentes de esta sentencia, se condenará a la demandada a la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo. DÉCIMO: La prueba ha sido valorada conforme al artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio en nada altera lo antes concluido. UNDÉCIMO: Habiendo sido vencida completamente la demandada, se la condenará en costas. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 45, 63, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 177, 420, 445, 453, 454, 456 y 459 del Código d
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Santiago, uno de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen don Luis Silva Rojas y don Claudio Quezada De la Jara, abogados en representación de KATHERINE VICTORIA JÉLVEZ VALENCIA, vendedora, cédula de identidad N° 17.978.221-9, todos domiciliados en Miraflores 130, piso 20, comuna Santiago, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general
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