APAZA/SERVICIOS Y COMERCIALIZADORA NACIMIENTO S.A.
Rol
O-855-2022
Fecha
1 de septiembre de 2023
Materia
Despido indirecto, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos imputados a la demandada principal por consiguiente, no concurre el supuesto contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo para que la ex trabajadora haya procedido a su despido indirecto. Indica entonces que, procede que se declare que el contrato ha terminado por renuncia de la ex trabajadora, de modo que no corresponde el pago de ninguna de las indemnizaciones que se demandan. Alega Improcedencia de la nulidad del despido, ya que esta acción se sustenta en una pretendida falta de pago de cotizaciones previsionales que está íntimamente vinculada al pago de las gratificaciones, que como se indicó no corresponde. En subsidio, solicita que se declare que su responsabilidad es meramente subsidiaria, ya que durante todo el tiempo en que la actora prestó servicios en instalaciones de mi representada, esta parte hizo uso a su derecho de información previsto en el artículo 183-C del Código del Trabajo, obteniendo los certificados que prescribe dicha disposición y no siendo del caso ejercer el derecho a retención por suma alguna, pues de tales certificados no se desprendía ninguna deuda por parte de la codemandada. Además, en subsidio para el caso que se determine que sí existen gratificaciones adeudadas a la actora, opone excepción de prescripción de toda gratificación que se haya hecho exigible con anterioridad al 19 de julio de 2020, por haber transcurrido más de dos años entre la fecha que se hizo exigible el pago de la respectiva prestación y la fecha de la notificación de la demanda a ambos demandados. En lo concerniente a la pretensión de pago de feriado proporcional, controvierten los cálculos efectuados por la actora, toda vez que no le consta que se adeude el feriado proporcional que se pretenden de contrario. Por todo lo anterior, solicita se acojan las excepciones opuestas y se rechace la demanda de autos. CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. Seguidamente, se recibió la causa a p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta compareció Ana Rojas Sandoval, abogada, en representación de doña ROSA APAZA HUACHACA, peruana, soltera, cédula nacional de identidad Nº 22.562.388-0, ambas con domicilio para estos efectos en calle Latorre N°2425, primer piso, Antofagasta, e interpone demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y nulidad del despido, en procedimiento de aplicación general, en contra de COMERCIALIZADORA NACIMIENTO S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rol único tributario número 76.867.520-1, representada legalmente por Ingrid Vásquez Vivar, ambos con domicilio en Evaristo Lillo N°178, oficina 21, de la comuna de Las Condes, Santiago; y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, Rol único tributario número 76.134.941-4, representada legalmente por doña María Silva López, ambas con domicilio en Caparrosa N°355, de la comuna de Antofagasta; o en subsidio en caso que no acoja la solidaridad respecto de esta última, se acceda a condenarla subsidiariamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-D, del Código del Trabajo por los siguientes consideraciones de hecho y derecho: A. Antecedentes de la relación laboral. Indica que con fecha 17 de marzo de 2015, la actora inició relación laboral con la demandada COMERCIALIZADORA NACIMIENTO S.A., para realizar las funciones de JEFE DE TURNO DE ASEO Y MANTENCIÓN. Que la jornada de trabajo, se estableció que de 45 horas semanales. Expresa que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración ascendía a la suma de $593.864.- . B. Antecedentes de la prestación de servicios en régimen de subcontratación. Aduce que desde el inicio de la relación laboral se ejercían en dependencias de la demandada solidaria, ubicados en calle Zenteno N°21 de esta ciudad, expresando anexo de contrato de fecha 01 de mayo de 2015 que el lugar de trabajo es la instalación que corresponde a “líder centro Antofagasta”. Indica que la actora prestó funciones bajo régimen de subcontratación verificándose en el caso todos los requisitos para entender que nos encontramos en presencia de este, a saber: 1. Existencia de acuerdo contractual entre la demandada principal y solidaria; 2. Que la empresa contratista o subcontratista, en este caso el empleador directo de la actora ejecute las obras o servicios contratados por su cuenta o riesgo; 3. Que las obras o servicios que ejecutaba la actora se prestaron a una tercera persona, en este caso para la empresa principal ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., y 4. Que existe continuidad, permanencia o habitualidad en la prestación de los servicios o ejecución de obras, cuestión que en el caso de la actora se cumple desde el inicio de la relación laboral, ya que fue destinada a ejercer sus funciones de JEFE DE
Fallo
fallo ya que la misma se refiere en términos generales a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos o descartados en esta sentencia. Respecto del apercibimiento solicitado en cuanto a la no exhibición de documentos por las demandadas y la no comparecencia a absolver posiciones de los representantes de las demandadas, habiéndose acreditados los hechos de la presente causa en virtud de los razonamientos dados en esta sentencia, no se hará lugar a él en los términos solicitados. VIGESIMOSEGUNDO: Que, cada parte pagará sus costas, al no resultar ninguna completamente vencida. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 5, 7 a 12, , 67, 162, 171, 172, 423, 425 a 432, 446, 453 y 459 del Código del Trabajo, y 1698 del Código Civil y demás normas pertinentes, se resuelve: I.- Que, se acoge la excepción de prescripción opuesta por COMERCIALIZADORA NACIMIENTO S.A., ya individualizada, por concepto de gratificaciones devengadas con anterioridad al 11 de julio del año 2020. Se rechaza la excepción de caducidad. II.- Que, se rechaza la demanda por despido indirecto y la de nulidad del despido interpuesta por ROSA APAZA HUACHACA, cédula nacional de identidad Nº 22.562.388-0, en contra de COMERCIALIZADORA NACIMIENTO S.A., Rol único tributario número 76.867.520-1, y en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., Rol único tributario número 76.134.941-4, todos ya individualizados. III.- Que se rechaza la demanda en aquella parte en que solicita el
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: ROSA MARIA APAZA HUACHACA. DEMANDADA: SERVICIOS Y COMERCIALIZADORA NACIMIENTO S.A. RIT: O-855-2022 RUC: 22- 4-0414536-7 ___________________________________________________________/ Antofagasta, uno de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabaj
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