1º Juzgado de Letras de Los Angeles

HOTELERA EMPRESARIAL CHRISTIAN MANUKIAN HALABI E.I.R.L./SOTO

Rol

C-1833-2021

Fecha

16 de marzo de 2023

Materia

LETRA, NOTIFICACIÓN DE PROTESTO

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece don Juan Bou Lagunas y don Javier Alfaro Araya, ambos abogados, en representación de Hotelera Empresarial Christian Manukian Halabi EIRL, domiciliado en Caupolicán N° 340, Los Ángeles, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de Carlos Dante Soto Valenzuela, domiciliado en Los Carreras N° 253, departamento 204, Los Ángeles. Funda su demanda señalando que consta en el cuaderno de gestión preparatoria que el demandado fue notificado el 30 de septiembre de 2021, de la letra de cambio de 20 de diciembre de 2018, por un monto de $5.000.000. Como el ejecutado no consignó fondos para el pago de la deuda, ni tachó de falsa su firma ni alegó la falsedad material del documento, solicita se despache mandamiento de ejecución por la suma señalada y se siga con la causa hasta el pago de todo lo debido, más las costas. Al folio 04, el demandado opone la excepción de prescripción de la deuda. Afirma que la acción ejecutiva está prescrita y el año establecido en la ley 18.092 se debe contar desde que se interpuso la demanda. Al folio 23, se recibió la causa a prueba. Al folio 29, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, a lo principal de fs. 01, comparece don Juan Bou Lagunas y don Javier Alfaro Araya, ambos abogados, en representación de Hotelera Empresarial Christian Manukian Halabi EIRL, quienes deducen una demanda ejecutiva en contra de Carlos Dante Soto Valenzuela, por las razones de hecho y de derecho ya expresadas en esta sentencia. Segundo: Que, en parte de prueba de su pretensión, la ejecutante pidió tener a la vista la causa rol N° 1833/2021, Notificación de Letra de Cambio, caratulada “Hotelera Empresarial con Soto Valenzuela”, en donde consta que se notificó a don Carlos Dante Soto Valenzuela el 01 de octubre de 2021, de una letra de cambio emitida el 20 de diciembre de 2018. Tercero: Que, por su parte, el ejecutado sólo argumentó a favor de la prescripción invocada. Cuarto: Que atendido el mérito de autos, resulta útil recordar que la interrupción de la prescripción ha sido definida como "un hecho o acto Código: NCKXXEWLBMG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud del cual se pierde el tiempo corrido de prescripción hasta ese momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la prescripción que hasta entonces se había producido" (Ramón Domínguez Águila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, pág. 226). Quinto: Que, la interrupción civil de la prescripción extintiva, que es la que nos interesa, operó en este caso desde la notificación de la gestión preparatoria, pues la “demanda judicial” que según el artículo 2518 inciso 3° del Código Civil produce ese efecto, es todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo de su derecho y no sólo la demanda que contempla al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En este caso concreto, el plazo que transcurría se vio interrumpido por la notificación de 01 de octubre de 2021. Sexto: Que, el efecto propio de la interrupción civil es la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr hasta la indicada data, sin perjuicio de comenzar a correr nuevamente a contar de la misma. De esta manera, culminada la gestión preparatoria con la notificación el día 01 de octubre de 2021, que habilitó al acreedor para proseguir con la ejecución a través de la demanda ejecutiva, no queda sino concluir que el plazo de un año contemplado en la Ley 18.092, comenzó nuevamente a transcurrir. Séptimo: Que, desde lo general, podríamos afirmar que la demanda ejecutiva presentada el 18 de octubre de 2021, es por antonomasia hábil para interrumpir la prescripción. Pero, claro está, no basta la sola presentación de la demanda para interrumpir la prescripción, sino que la demanda debe notificarse al demandado y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Octavo: Que atento a los razonamientos expuestos, sólo a partir de la fecha de la notificación válida de la demanda –que en

Fallo

se declara: I. Que se acoge la excepción del folio 04, por lo que se absuelve a la sociedad ejecutada de la acción dirigida en su contra. Código: NCKXXEWLBMG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl II. Que se condena en costas a la parte ejecutante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Los Angeles, dieciséis de Marzo de dos mil veintitrés Código: NCKXXEWLBMG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-03-16T11:53:25-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-1833-2021 CARATULADO : HOTELERA EMPRESARIAL CHRISTIAN MANUKIAN HALABI E.I.R.L./SOTO Los Angeles, dieciséis de Marzo de dos mil veintitrés Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece don Juan Bou Lagunas y don Javier Alfaro Araya, ambos abogados, en representación de Hotelera Empresar

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