SCOTIABANK CHILE S. A./POBLETE
Rol
C-15326-2020
Fecha
15 de marzo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1 comparece Mario Andrés Morales Ibáñez, abogado, domiciliado en Paseo Bulnes N°209, oficina 61, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación de SCOTIABANK S.A., Rut 97.018.000-1, sociedad anónima del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General, don Francisco Sardón de Taboada, abogado, en calidad de continuador o sucesor legal del Banco del Desarrollo, domiciliados para estos efectos en Avenida Costanera Sur 2710, comuna de Las Condes, quien comparece a su vez en calidad de mandatario especial de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Rut 60.805.000-0, con domicilio en Teatinos 28, comuna de Santiago, interponiendo demanda ejecutiva en contra de don MARCELO ALEJANDRO POBLETE BAEZA, Rut 17.498.588-K, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle Mac Clure 174, comuna de San Javier. Funda la demanda en que su representada es dueña y legítima tenedora de los siguientes pagarés, de los que el ejecutado es deudor vencido: 1.- Pagaré de monto capital equivalente a 60,1745 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 21 de AGOSTO de 2020 y con vencimiento el día 31 de AGOSTO de 2020. 2.- Pagaré de monto capital equivalente a 541,5704 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 21 de AGOSTO de 2020 y con vencimiento el día 31 de AGOSTO de 2020. Expone que la sumatoria de todos los pagarés asciende a 601,7449 UF. Refiere que en los documentos antes señalados se estipuló que el capital adeudado devengará a contar del 31 de agosto de 2020 y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máximo convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Además, se estipuló que en el caso de no pago de la deuda a la presentación a cobro de los respectivos pagarés, se capitalizarán los intereses vencidos y la obligación devengará a favor del banco, a partir de esa misma fecha, a título de pena, intereses moratorios a la tasa de interés máximo convencional fijada por la autorid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Don Mario Andrés Morales Ibáñez, abogado, domiciliado en Paseo Bulnes N°209, oficina 61, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación de Scotiabank S.A., Rut 97.018.000-1, sociedad anónima del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General, don Francisco Sardón de Taboada, abogado, en calidad de continuador o sucesor legal del Banco del Desarrollo, domiciliados para estos efectos en Avenida Costanera Sur 2710, quien comparece a su vez en calidad de mandatario especial de la Tesorería General de la República, Rut 60.805.000-0, con domicilio en Teatinos 28, comuna de Santiago, deduce demanda ejecutiva en contra de Marcelo Alejandro Poblete Baeza, conforme a los fundamentos de hecho y derecho señalados en la expositiva de presente sentencia, solicitando, en definitiva, se despache Código: RXXPXEYPPEG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-15326-2020 mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de 601,7449 UF, equivalente en pesos al día 31 de agosto de 2020 a la suma de $17.257.713.- suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, todo ello con costas. SEGUNDO: El ejecutado opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. TERCERO: Evacuando el traslado conferido en autos, el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, con costas. CUARTO: El artículo 1698 del Código Civil dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. QUINTO: El artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su parte, el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, señala que este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos. A su turno, el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré reza: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 100 inciso primero de la misma ley, la prescripción sólo se interrumpe con la notificación de la demanda. SEXTO: Los pagarés que sirven de título ejecutivo al caso sub-lite, fueron extendidos a la orden, y la obligación de que dan cuenta es pagadera en una sola cuota con vencimiento al día 31 de agosto de 2020,
Fallo
por tanto, llegado ese día se hizo exigible la obligación y en consecuencia comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria. Así las cosas, a la época de notificación de la demanda de autos, el 21 de octubre de 2022, se encontraba cumplido con creces el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092 para la prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré, contado desde la exigibilidad de la obligación. SÉPTIMO: Atendido que el caso sub-lite versa sobre el cobro de pagarés que fueron otorgados con el objeto de financiar los estudios superiores del ejecutado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20.027 y el Decreto 266 que fija su Reglamento, que constituyen las normas especiales que regulan la materia. En ese sentido, es menester analizar la normativa aplicable a la especie para dirimir la controversia de autos. Así, encontraremos que en el inciso 2º del artículo 13 de la Ley Código: RXXPXEYPPEG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-15326-2020 20.027 se establece que las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V de dicho cuerpo normativo. OCTAVO: Respecto a la excepcional imprescriptibilidad de que estarían dotadas estas obligaciones, la Excelentísima Corte Suprema ha a
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C-15326-2020 FOJA: 20 .- veinte.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 18 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-15326-2020 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./POBLETE Santiago, quince de Marzo de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1 comparece Mario Andrés Morales Ibáñez, abogado, domiciliado en Paseo Bulnes N°209, oficina 61, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación de SC
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