10º Juzgado Civil de Santiago

SCOTIABANK CHILE S. A./ROMERO

Rol

C-5591-2022

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En folio 1 del cuaderno principal, mediante presentación de fecha 13 de junio de 2021, comparece el abogado don Daniel Ocampo Miño, con domicilio en calle Santa Lucía Nº 330, Piso 1, Comuna de Santiago, correo electrónico dom@ocampoycia.cl, mandatario judicial en representación convencional de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria cuyo gerente general es don Diego Patricio Masola, contador público, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur Nº2710, Torre A, de la comuna de Las Condes, quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña Nicole Elizabeth Romero Vilches, empleada, domiciliada en calle Molina Nº3019, de la comuna de Maipú, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $25.335.764, más la cantidad de UF3.146,4329, equivalentes al día 24 de mayo de 2022 a la suma de $102.501.691 más intereses pactados y penales estipulados, acoger la demanda a tramitación, y disponer se siga adelante la ejecución hasta hacer íntegro y cumplido pago de lo adeudado a su representada, con costas. Funda su solicitud en el hecho de ser la demandada deudora de una serie de créditos vencidos, consignados en: 1.- Pagaré N°710095802742 suscrito con fecha 27 de abril de 2020, por la suma de $32.571.313 por concepto de capital, el que devengaba intereses a tasa del 0,70% mensual, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas de $819.963 con primer vencimiento al día 26 de agosto de 2020. El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas de capital y/o de los intereses daría derecho al Banco para cobrar la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción del pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobraría esta última. Esos mismos hechos facultaban al acreedor para hacer exigible el saldo insoluto del pagaré como si fuera de plazo vencido, capitalizándose los intereses impagos hasta esa fecha, y desde ese momento, el total de la obligación devenga

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En este caso, al omitirse la forma cómo le consta al Notario la autenticidad de la firma estampada en el instrumento cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, razón por la cual se configura la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza razonando que al haberse firmado los pagarés por un mandatario que se excedió en sus atribuciones, cuya firma no fue autorizada de conformidad a la ley, ni se verificó la existencia del mandato invocado, y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado, por no haberse cumplido con la exigencia de que en la autorización notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe su autenticidad, procede que se acoja la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva intentada. Funda también esta tercera excepción opuesta en la falta de pago del impuesto de timbres y estampillas, el cual debe ser pagado dentro del mes siguiente de emitidos los instrumentos, sin que conste que el ejecutante haya cumplido en tiempo y forma con esa obligación legal, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la citada Ley, esto es la falta de mérito ejecutivo del instrumento de autos. Código: DMLBXEXQDCG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5591-2022 Foja: 1 Explica que no basta que el instrumento contenga la mención de haberse pagado el impuesto e ingresado en arcas fiscales la suma correspondiente, sino que debe acreditarse su pago a través del ingreso mediante los formularios que para estos casos tiene Tesorería General de la República, antes de que sea proveída la demanda. Aborda a continuación la falta de protesto del pagaré N°710129633842, que requería de tal diligencia con carácter de formalidad esencial para que pudiera procederse a su cobro, según dispone el artículo 76 de la ley 18.092, sin que la cláusula de liberación de la obligación de protesto contenida en dicho pagaré pueda suplir la exigencia imperativa regulada en la norma legal citada. Reproduce en apoyo de su postura el

Fallo

fallo del 23° Juzgado Civil de Santiago en causa rol C- 2831-2013. Sigue argumentando en favor de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil con base en que al ser nulo el mandato, el título no empece al deudor, por lo que carecería de mérito ejecutivo. Razona que el mandato es un contrato, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer, cuya cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirven para determinarla, tal como disponen los artículos 1460 y 1461 del Código Civil. En este sentido, el pagaré contempla la promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero, según lo establece el artículo 102 Nº2 de la Ley Nº 18.092. En consecuencia, el mandato para suscribir un pagaré debe determinar la cantidad que el mandatario obligará al mandante a pagar. No obstante, el mandato invocado por el ejecutante no determina la cantidad específica que el mandatario obligará al mandante a pagar, ni tampoco contiene los datos necesarios para su determinación, de manera que adolece de nulidad, puesto que esa determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1682 del Código Civil. De lo anterior concluye que el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en nombre del deudor, no le empece, de modo que la o

Texto Completo (Preview)

C-5591-2022 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-5591-2022 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./ROMERO Santiago, quince de Marzo de dos mil veintitr sé VISTOS: En folio 1 del cuaderno principal, mediante presentación de fecha 13 de junio de 2021, comparece el abogado don Daniel Ocampo Miño, con domicilio en calle Santa Lucía Nº 330, Piso 1, C

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica