Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

LIRA/COMPAÑIA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A.

Rol

O-394-2023

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos distintos como justificativos a los indicados expresamente en la carta de despido. 2. Por otro lado, el despido se hacía efectivo el 22 de enero de 2023, pero la carta está fechada con el día 27 y enviada por Carta Certificada el día 30 de enero de 2023. Es decir, supera con crecer el requisito legal de formalidad de enviarse dentro de 3ero día la carta de despido luego de la separación efectiva. A fin de ilustrar al tribunal, los hechos que rodean el despido, es necesario contextualizarlo: - Su representado tenía su jornada de trabajo extraordinaria de 14x14, es decir, 14 días continuos de labores entre las 08:00 y 20:00 horas, seguidos de 14 días continuos de descanso. - Conforme lo anterior, mi representado “bajó” el día 05 de enero de 2023, debiendo entonces incorporarse a trabajar el día 19 del mismo mes. - La demandada principal confería el traslado en avión mediante vuelo Chárter desde Iquique hasta Concepción, luego debía tomar bus hasta esta ciudad, para lo cual pagaba mensualmente 30 mil pesos. - Llegado el día 18 de enero de 2023, cuando ya se debía predisponer para viajar, su representado no puede realizarlo por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-394-2023, comparece doña Karin Prado Flores, abogada, cédula nacional de identidad N° 15.256.844-4, domiciliada en A. Prat 696 of. 329 de la ciudad de Temuco, en representación convencional de don JHONNY IGNACIO LIRA SOTO, cesante, Cédula Nacional de Identidad Nº 19.353.590-0, con domicilio en Los Torrentes 1869, sector San Antonio, de Temuco; interponiendo demanda por despido indebido y cobro de prestaciones en Procedimiento Ordinario, en contra de HIGHSERVICE INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, R.U.T N.º 76.378.396-0, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Gary Madriaza Silva, C.I N.º 10.188.191-1, ambos con domicilio en Avda. Kennedy N.º 6660, de la ciudad de Santiago; de forma solidaria y/o subsidiaria en contra de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A., R.U.T N.º 96.567.040-8, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Dale Jonathan Webb, C.I N.º 25.037.857-2, ambos con domicilio en Alonso de Córdova 4580, Piso 10, Las Condes, Santiago. Funda la demanda en que con fecha 24 de noviembre de 2021, su representado suscribe contratado individual de trabajo con la demandada principal, bajo vínculo de subordinación y dependencia, a fin de prestar servicios en calidad de maestro primera obras civiles, para la obra denominada “Construcción de Misceláneos Nº 8013-CC-2043”, para la mandante Minera Teck Quebrada Blanca, ubicada en la Primera Región, a 165 Km de la ciudad de Iquique. Durante el período de la relación laboral, su representado desempeñaba sus labores de manera habitual y permanente en el marco de la relación civil o comercial que su ex empleador mantiene con la empresa principal o demandada solidaria, Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., empresa a la que el demandado principal presta servicios bajo su cuenta y riesgo con trabajadores de su dependencia, efectuando la parte demandante sus labores para dicha cadena empresarial y productiva, quien, a su vez, se beneficia del trabajo del denunciante. En este sentido, se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Su jornada de trabajo encuentraba sujeto a un sistema excepcional de trabajo, de catorce días continuos seguidos de catorce días de descanso continuos (14x14). La jornada diaria era de 08:00 horas a 20:00 horas, con una hora intermedia de colación imputable a la jornada. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración mensual de su representado asciende a la suma de $1.436.472.- de acuerdo al promedio percibido por este concepto en los tres últimos meses calendarios íntegramente trabajados, vale decir, julio, septiembre y diciembre de 2022. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, en primer lugar, se establece que este será a plazo fijo, esto es, hasta el día 30 de diciembre de 2021, sin embargo, su mandante continuó prestando servicios en forma ininterrumpida, por cuanto p

Fallo

Por estas razones se declarará indebido el despido del actor. II.- EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL CONTRATO DEL ACTOR: DECIMO TERCERO: El actor señala que su contrato era de carácter indefinido, pues después de la fecha estipulada para su término siguió prestando servicios con conocimiento del empleador, transformándose en indefinido, sin perjuicio del pacto posterior por el cual se acordó cambiar la naturaleza a un contrato por obra o faena. A su vez, la demandada señala que el contrato fue a plazo fijo y que luego, antes del vencimiento del plazo, se convino un contrato por obra o faena por lo que esa sería su calificación jurídica. DECIMO CUARTO: Si se revisa el contrato y los 3 anexos acompañados por el actor, se puede advertir que la relación laboral estuvo ligad siempre a la misma obra, Construcción de Misceláneos N° 8013-CC-2043 de la mandante Minera Teck Quebrada Blanca. El primer contrato fue a plazo fijo hasta el 30 de diciembre de 2021 y antes de su vencimiento, el 12 de diciembre, se suscribió anexo modificando su naturaleza a uno por obra o faena. De ello se sigue que el argumento dado por el actor para considerar que el contrato se trasformó en indefinido, por haber seguido prestando servicios más allá del plazo convenido, no es efectivo. DECIMO QUINTO: Sin embargo, los contratos por obra o faena no cumplen los requisitos del artículo 10 bis del Código del Trabajo, pues la obra para la cual fue contratado es la misma en todos los anexos, no se especifica qué

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Temuco, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-394-2023, comparece doña Karin Prado Flores, abogada, cédula nacional de identidad N° 15.256.844-4, domiciliada en A. Prat 696 of. 329 de la ciudad de Temuco, en representación convencional de don JHONNY IGNACIO LIRA SOTO, cesante, Cédula Nacional de Identidad Nº 19.353.590-0, con dom

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