1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TECNOLOGIA DE MATERIALES CHILE SA/INSPECCÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO

Rol

I-181-2023

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que, comparece don Marcelo Ponce Gálvez, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.265.472-9, en representación, según se acreditará, de TECNOLOGÍA DE MATERIALES CHILE S.A., persona jurídica de derecho privado y del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 76.537.760-9, con domicilio en Av. Pdte. Eduardo Frei Montalva 7050, oficina 8, Quilicura, Santiago, e interponer recurso de reclamación en contra de la Resolución de Multa Nº 1720/23/7 notificada mediante correo electrónico con fecha 31 de marzo del 2023, y dictada por el fiscalizador don Gabriel Alejandro Pastorelli Lagos con fecha 07.03.2023. Según lo dispone el artículo 503 del Código del Trabajo, la reclamación se interpone en contra del Inspector Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, doña Mónica Gladys Liberona Pérez, CI 12.258.814-9, todos con domicilio en calle Manuel Antonio Matta Nº 1231 (esquina 4 Oriente), Quilicura, Santiago. Funda su solicitud señalando que Mediante la cuestionada resolución, a su representa se le aplica una millonaria multa de UTM 210, equivalentes a la fecha de su notificación a $13.114.500. La infracción que se imputa, es haber “separado ilegalmente a una trabajadora amparada por fuero maternal”, con infracción a lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo. Pues bien, la multa en cuestión no se ajusta a derecho, pues se funda en una fiscalización efectuada respecto a una situación jurídica que se encuentra afirme, esto es, la separación de la trabajadora al momento que se efectúo la fiscalización, y posteriormente se aplica la multa, ya había surtido plenos efectos jurídicos, tanto por: (1) La existencia de un finiquito, como por, (2) La caducidad del derecho a reclamar de la trabajadora, según se acreditará. Agrega que la multa tiene origen en la fiscalización efectuada a su representada el 02.03.2023 por la Inspección Comunal Norte-Chacabuco, en relación a la extrabajadora de

Fundamentos

Fundamentos de la decisión.” Que la parte reclamante funda su reclamación en que la multa en cuestión no se ajusta a derecho, pues se funda en una fiscalización efectuada respecto a una situación jurídica que se encuentra afirme, esto es, la separación de la trabajadora al momento que se efectúo la fiscalización, y posteriormente se aplica la multa, ya había surtido plenos efectos jurídicos, tanto por la existencia de un finiquito, como por, la caducidad del derecho a reclamar de la trabajadora. Para resolver se debe tener presente, que no es discutido por las partes que al momento del despido el día 15 de diciembre del 2022 y posterior suscripción de finiquito el día 20 de diciembre del mismo año, la reclamante y la actora no tenían conocimiento del estado de embarazo. Que de la prueba rendida y pormenorizada en el considerando cuarto y quinto, aparece que la actora comunica mediante plataforma wattsapp ah Sandra, jefa de finanzas que se encontraba embarazada. Lo anterior, y según el propio relato de la testigo la señora Sandra, habría ocurrido el día 25 de enero del presente año. Asimismo, luego que la señora Sandra, le contestara el wattsapp a la actora señalándole que su despido se encontraba en orden legal, la trabajadora le indica que realizará gestiones legales. Luego el día 20 de febrero del 2023, la actora presenta la denuncia ante la inspección del trabajo, procediendo el ente administrativo a fiscalizar a la reclamante el día 2 de marzo del presente, oportunidad en que solicita la reincorporación de la actora, atendido su estado de embarazo, negándose la reclamante a reincorporarla. En dicho contexto, la teoría de la reclamante no es compartida por esta sentenciadora, desde que el artículo 201 del código del trabajo, reconoce precisamente la hipótesis en que las partes no tengan conocimiento del estado de embarazo al momento del término de la relación laboral, señalando expresamente la norma que “Si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o tuición de un menor en el plazo y condiciones indicados en el inciso segundo se hubiere dispuesto el término del contrato, en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, o bien de una copia autorizada de la resolución del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor, en los términos del inciso segundo, según sea el caso, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles. Entonces en concordancia con la norma referida, la actora el día 25 de enero del presente, comunicó a la reclamante mediante comunicación de wattsapp su estado de embarazo, el hecho fue ratificado por la propia testigo de la empres

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los arts. 315, 331, 340,342, 420, 425, 503 y siguientes del código del trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA el reclamo judicial interpuesto TECNOLOGÍA DE MATERIALES CHILE S.A., en contra de la a Resolución Nº 1720/23/7, de fecha 7 de marzo de 2023, dictada por la Inspector Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, y en consecuencia, se confirma la Multa Nº 1720/23/7. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad RIT : I-181-2023 RUC : 23- 4-0475245-6 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez Suplente del Primer Juzgado laboral de Letras de Santiago. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su

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