AVILA/
Rol
V-39-2022
Fecha
15 de marzo de 2023
Materia
CURADOR, NOMBRAMIENTO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Al folio 1, María Sonia Ávila Espinoza, labores de hogar, domiciliada en Villa Lechagua, Pasaje San Pedro sin número, comuna de Ancud, solicita se declare la interdicción definitiva por demencia de su hijo CELSO BENJAMÍN ALEJANDRO MANSILLA ÁVILA, RUN 19.607.011-7, de 25 años de edad en la actualidad, de su mismo domicilio. Expone que consta en certificado de discapacidad extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, con fecha 02 de junio de 2022, que su hijo padece un grado global de discapacidad psíquica o mental de un 24,80%; misma circunstancia anterior que consta en credencial de discapacidad de Celso. Dice que Celso Benjamín Alejandro Mansilla Águila , actualmente vive junto a ella y sus tres hermanos, en Villa Lechagua, Pasaje San Pedro, sin número, comuna de Ancud, que a su respecto cabe señalar que atendida su enfermedad (Retardo mental, Epilepsia y Esquizofrenia) es ella la que se preocupa de las necesidades de él, tales como: bañarlo, lavarle la ropa, hacerle comida, suministrarle sus medicamentos, entre otros menesteres, y además es esta parte solicitante quién realiza todos los trámites que son pertinentes. Señala que su hijo desde que nació ha estado bajo su cuidado personal, y se ha hecho cargo de todos los cuidados que el necesita, así como también lo ha ayudado en la realización de todos sus requerimientos y necesidades. Su hijo no posee bienes. El hogar se mantiene con dineros provenientes de la cooperación por parte de uno de sus hijos y además, por una pensión de invalidez que es otorgada a Celso Benjamín Alejandro Mansilla Águila. Por no contar con la declaración de interdicción, no ha podido seguir cobrando su Pensión Básica Solidaria por Invalidez, lo cual ha impedido contar con recursos que son de suma importancia como familia, para solventar los gastos y cuidados que implican las enfermedades de su hijo. Código: XWCZXEPWNXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificado
Fundamentos
considerando su condiciones de discapacidad, disponiendo de la inscripción y las publicaciones determinadas por la ley, y se la designe a ella como su curadora. Al folio 5; se lleva a cabo la audiencia de estilo con la presunto interdicto. Al folio 12 se traen los autos para resolver.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Ley número 20.422, sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, establece a través de su artículo 13, que corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes del Ministerio de Salud y a las instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por ese Ministerio, calificar la discapacidad de una persona, cuando esta sea requerida por el interesado, las personas que lo representen o las personas o entidades que lo tengan a su cargo. Para tales efectos, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán por un sicólogo, un fonoaudiólogo, un asistente social, y un educador especial o diferencial, un kinesiólogo o un terapeuta ocupacional, según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas. SEGUNDO: Que, el artículo 338 del Código Civil señala, que las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar completamente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores. Que, por su parte, el artículo 342 del Código Civil indica que están sujetos a curaduría general los que por demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes. En complementación de lo ya referido, los artículos 456 y siguientes del mismo cuerpo normativo, disponen que el adulto que se haya en un estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. La interdicción del demente podrá ser provocada por las mimas personas que establece el artículo 443 para los caso del disipador, esto es, por el cónyuge no separado Código: XWCZXEPWNXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl judicialmente, por cualquiera de sus consanguíneos hasta el cuarto grado, y por el defensor público. TERCERO: Que, resulta también pertinente señalar, que en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2 de la Ley N°18.600: “Se considera persona con discapacidad mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social
Fallo
por tanto, estando facultada por ley, solicita a este Tribunal se declare su interdicción definitiva por demencia, considerando su condiciones de discapacidad, disponiendo de la inscripción y las publicaciones determinadas por la ley, y se la designe a ella como su curadora. Al folio 5; se lleva a cabo la audiencia de estilo con la presunto interdicto. Al folio 12 se traen los autos para resolver.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la Ley número 20.422, sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, establece a través de su artículo 13, que corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes del Ministerio de Salud y a las instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por ese Ministerio, calificar la discapacidad de una persona, cuando esta sea requerida por el interesado, las personas que lo representen o las personas o entidades que lo tengan a su cargo. Para tales efectos, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán por un sicólogo, un fonoaudiólogo, un asistente social, y un educador especial o diferencial, un kinesiólogo o un terapeuta ocupacional, según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas. SEGUNDO: Que, el artículo 338 del Código Civil señala, que las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos imp
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FOJA: 12 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Ancud CAUSA ROL : V-39-2022 CARATULADO : avila/ Ancud, quince de marzo de dos mil veintitrés VISTO: Al folio 1, María Sonia Ávila Espinoza, labores de hogar, domiciliada en Villa Lechagua, Pasaje San Pedro sin número, comuna de Ancud, solicita se declare la interdicción definitiva por demencia de su hijo CELSO BENJAMÍN A
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