SOTO/SOCIEDAD COMERCIAL NÚÑEZ SOTO SPA
Rol
O-69-2021
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos previamente, la totalidad de ellos resultan simplemente improcedentes, por tanto en virtud de lo establecido en el artículo 452 y siguientes, 500 y demás pertinentes del Código del Trabajo y demás normas invocadas, solicita tener por expresamente contestada la demanda laboral en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones deducida en contra de mi representada la “SOCIEDAD COMERCIAL NUÑEZ SOTO SpA” por doña HORTENCIA ELIZABETH SOTO MARIN, ambos ya individualizados, solicitándose desde ya su completo y absoluto rechazo, ello en razón de los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho que le sirven de fundamento, todo ello con expresa condenación en costas de la contraria. TERCERO: Que con fecha 25 de enero de 2022 , se llevó a efecto la audiencia de rigor, con la asistencia de ambas partes, y llamadas estas a conciliación, dicho trámite no prosperó, por lo que el tribunal recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1. Fecha de término de la relación laboral; causal y hechos que la constituyen; justificación de la misma 2. Si se dio cumplimiento a las formalidades legales del despido 3. Existencia de horas extraordinarias, periodo y monto de las mismas. 4. Efectividad de adeudarse cotizaciones previsionales del trabajador; periodo y monto de las mismas. 5. Procedencia de las prestaciones laborales demandadas CUARTO: Que en orden a acreditar los fundamentos de su pretensión la Demandante ofreció e incorporó en la audiencia respectiva las siguientes probanzas: I.- DOCUMENTAL: Consistente en: 1. Carta de autodespido de fecha 12 de marzo de 2021; 2. Comprobante de envío correo certificado Correos de Chile inspección y empleador; 3. Carta conductora de autodespido timbrada por la Inspección del Trabajo de fecha 12 de marzo de 2021; 4. Captura de pantalla de seguimiento de carta certificada inspección; 5. Captura de pantalla de seguimiento de carta certificada empleador; 6. Certificado de Cotizaciones de AFC Chile. II.- CONFESIONAL: Que, asimismo, la parte demandante solicitó la absolución de posiciones de LEONARDO NÚÑEZ CATALÁN, diligencia que no prosperó atendida la no comparecencia de éste, haciéndose efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. III.- TESTIMONIAL: Consistente en la declaración de doña Nidia de las Mercedes Matta Tapia, cédula de identidad N° 15.409.630-2, quien previamente juramentada e individualizada íntegramente en audio, expuso lo siguiente: Señala conocer a doña Hortensia Soto porque llego al Prado hace 6 años a vivir detrás de la casa de los padres de la testigo y posteriormente se fue a vivir a la población ingresando a trabajar a la panadería que está ubicada en la calle El Prado sin número de la comuna de San Pedro. Expresa que sabe lo que ocurrió con la relación laboral entre la señora Hortensia y la empresa porque siempre que llegaba en la tarde del trabajo y conversaban y le contaba que no le pagaban bien el mes, a veces le daban de a poco en la semana, a veces enteraban el mes, las remuneraciones tampoco se las cancelaban y ella igual tenía que salir a trabajar porque si no lo hacía no le iban a pagar, siempre se quejaba de lo mismo y no solo ella, sino que todas las trabajadoras pero no le cumplían el pago mensual de su trabajo. Respecto a la situación anterior explica que la señora Hortensia tuvo que autodespedirse, ya se estaba enfermando de los nervios, estaba sacrificándose en trabajar, ya no daba más y decidió autodespedirse. Indica no recordar bien hasta que fecha trabajó,
Fallo
se declara que la relación laboral se inició en la fecha indicada, junto a ello también corresponde la sanción debido al no pago de las mismas durante el período trabajado con formalidad laboral y por el monto real remuneracional, finalmente el pago de las horas extraordinarias no pagadas, por ello tiene plena aplicación la Ley Bustos. Explica que en la especie, se configura la nulidad del despido, toda vez que nunca le pagaron cotizaciones por el monto que en realidad recibía como remuneración y no el que apareciera en las supuestas liquidaciones, además reitera que tampoco estaban enteradas las cotizaciones de acuerdo a las remuneraciones declaradas, durante todo el año 2019 y los meses de febrero a junio del año 2020, como también desde el mes de febrero hasta abril de 2021. Señala en definitiva se condene a la demandada al pago de los conceptos que a continuación se detallan. - $ 450.000.- por concepto de remuneraciones impagas, y completar todos aquellos meses pagados informalmente. - $450.000.- por concepto de indemnización del aviso previo. - $1.800.000.- por concepto de indemnización por años de servicio. - 900.000.- correspondiente al recargo del 50% a los años de servicio. - $839.760.- por concepto de sobresueldo y horas extraordinarias. - $360.000.- por concepto de feriado proporcional - $450.000.- por concepto de feriado legal. - $450.000.- (mensual o fraccionado) por concepto de nulidad del despido, como base mensual para el pago de la sanción, esto es el
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Melipilla, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: DEMANDA PRIMERO: Que con fecha 01 de junio de 2021, comparece doña HORTENCIA ELIZABETH SOTO MARIN, cédula de identidad N° 9.670.800-9, Trabajadora, representada por los abogados don GONZALO IGNACIO GÁLVEZ VILLELLA, cédula de identidad N° 16.482.749-6 y don JULIO GUÍÑEZ ALMARZA, cédula de identidad N° 15.098
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