CORREA/SERVICIO SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE
Rol
O-105-2020
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. En lo que dice relación con las indemnizaciones laborales, el artículo 171 del referido cuerpo legal dispone que “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del articulo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere…” Señala que por su parte el artículo 163 del código del Trabajo, artículo al que se refiere el artículo 168 dispone respecto a la demanda de autos que “si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que éste fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicha empleador…” Sostiene que la indemnización anterior se denomina indemnización por años de servicios a la que tiene derecho en autos. Asimismo, expresa que el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo, artículo al que se refiere el artículo
Fundamentos
fundamentos de su acción la demandante rindió en la audiencia de juicio los siguientes medios de convicción: I.- DOCUMENTAL: 1. Contrato individual de trabajo entre don CRISTOBAL CORREA y la sociedad HP CONSTRUCTORA SPA. 2. Liquidación de remuneración del periodo enero y febrero del 2020. 3. Carta de despido indirecto de fecha 30 de junio del 2020. 4. Boucher o comprobante de envió carta de despido indirecto de fecha 30 junio 2020. 5. Carta de despido indirecto dirigida a la inspección del trabajo de fecha 30 de junio del 2020. 6. Carta paralización de obras de fecha 14 de abril del 2020. 7. ORD 750 informa alternativas a seguir respecto al contrato “construcción y habilitación SAR BORIS SOLER” Melipilla emitido por Servicio de Salud Metropolitano occidente. 8. Carta de prórroga de paralización de obras emitida por la sociedad HP CONSTRUCTORA SPA. 9. Email de fecha 3 junio 2020 por el cual se cita al representante de la sociedad HP CONSTRUCTORA SPA a reunión de fecha 4 de junio del 2020 para abordar la continuación de las obras. 10. Email de fecha 14 de abril del 2020 en el que se envía carta de paralización de obra. 11. Contrato de ejecución de obra celebrado entre la sociedad HP CONSTRUCTORA SPA y SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE. II.CONFESIONAL: Que, asimismo, la parte demandante solicitó la absolución de posiciones de doña ROSITA ACUÑA VALENZUELA, en su calidad de representante legal de la demandada HP CONSTRUCTORA SPA, o quien lo reemplace y de don FRANCISCO MIRANDA GUERRERO, en su calidad de representante legal de la demandada SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE, o quien lo reemplace, diligencia que no prosperó atendida la no comparecencia de las personas legalmente citadas, haciendose efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. III.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Respecto de HP CONSTRUCTORA SPA a) Liquidaciones de remuneraciones de enero hasta junio , todas del año 2020. b) Registro de asistencia desde enero del 2020 hasta junio del 2020. c) Pago de cotizaciones de seguridad social en AFP MODELO, ISAPRE CRUZ BLANCA Y AFC CHILE S.A de todo el periodo trabajado, esto es, desde enero hasta junio del 2020. Atendida la rebeldia de la demandada se hace efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo. Respecto de SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE: a) Termino de obra entre SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE y HP CONSTRUCTORA SPA. b) Termino de contrato entre SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE y HP CONSTRUCTORA SPA. Procediendo la parte demandada a exhibir resolución Exenta N°2455 del 25 de septiembre de 2020 que declara el termino anticipado del contrato entre el Servicio de Salud Metropolitano Occidente y la empresa Constructora HP SpA y procede a la liquidación del contrato. SEXTO: Que la demandada HP CONSTRUCTORA SPA, no rindió prueba alguna por encontrarse en rebeldía e
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema en causa N°29.088- 2014 la que establece los requisitos para estar ante el régimen de subcontratación en los términos consagrados en el artículo 183 A del código del trabajo, esto es: “5° Que, en efecto, el artículo 183-A del Estatuto Laboral dispone lo siguiente: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478″. Sostiene que de su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes: la existencia de una relación en la que participa una empresa
Texto Completo (Preview)
Melipilla, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: DEMANDA PRIMERO: Que con fecha 03 de Julio de 2020, comparece don CRISTOBAL CORREA GAETE, cesante, domiciliado sólo para estos efectos en Teatinos 251 departamento 314, Santiago, quien de conformidad a los artículos 1, 3, 7, 8, 9 , 10, 12 y siguientes , 67, 73, 159,160, 161, 162, 163, 167, 172, 423, 425, 44
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica