Juzgado de Letras de Los Lagos

ÁLVAREZ/MUNICIPALIDAD DE FUTRONO

Rol

O-25-2022

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS A folio 1 del 2 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado de Letras de Los Lagos, el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de don NIKOLÁS JUAN CARLOS ÁLVAREZ REYES, RUN 17.561.1137-4, administrador de empresas de turismo, con domicilio en Fundo Las Lagunas sin número, comuna de Futrono. Con base en los artículos 162, 168, 446 y demás del Código del Trabajo que invoca, demanda por reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de la ex empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FUTRONO, RUT 69.200.700-K, representada por el alcalde don CLAUDIO ROSAMEL LAVADO CASTRO, ingeniero de ejecución agrícola, RUN 9.753.794-1, con domicilio ambos en Av. José Manuel Balmaceda sin número comuna de Futrono. Indica que comenzó a prestar servicios en subordinación y dependencia desde el 1 de abril de 2016 hasta el 11 de julio de 2022, por varios contratos de honorarios que en de trabajo en la realidad. Entre 1 de abril y 31 de diciembre de 2016, fue reemplazo de la oficina de asuntos indígenas de la dirección de desarrollo comunitario de la I. Municipalidad de Futrono. Entre el 1 de enero y 30 de septiembre de 2017, fue encargado de la oficina de la juventud de la dirección de desarrollo comunitario de la I. Municipalidad de Futrono; entre el 1 de octubre de 2017 y 11 de julio de 2022, trabajó como apoyo familiar integral, programa de familias, ejecutado por el departamento social de la Dirección de desarrollo comunitario de la I. Municipalidad de Futrono. Afirma que fueron cargos no accidentales, genéricos y habituales y que estuvo cumpliendo jornadas de trabajo, bajo poder de mando de superiores y deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Asegura también que los sucesivos contratos son infracciones a la ley aplicable, y corresponde aplicarles el principio de supremacía de la realidad, trabajando 6 años, 3 meses y 10 días, en numerosas funciones que se fue

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho se tomaron para la decisión de desvincularlo, lo dejó en indefensión. Por esta omisión es injustificado. En relación a la continuidad de sus servicios, se asegura que las sucesivas boletas de honorarios fueron por 6 años, mensuales y en montos equivalentes, desde el 1 de abril de 2016 al 11 de julio de 2022. Se comprueba por esta continua emisión de boletas que prestó servicios de forma permanente y constante, con tiempo exclusivo a la demandada, como un trabajador sujeto a relación laboral. En cuanto a derecho, se funda en los artículos 6, 7 de la Constitución, artículo 4 de la Ley 18.883, artículo 1 del Código del trabajo. Expone igualmente sobre la concurrencia del principio de irrenunciabilidad de los derechos y teoría de los actos propios en materia laboral. Pide que se declare relación laboral entre las partes, entre el 1 de abril de 2016 hasta el 11 de julio de 2022, bajo características que derivan del contrato de trabajo según el artículo 7 del código. Que se declare que hubo continuidad de los servicios entre esas fechas. Que se paguen las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo por $1.190.000; la del artículo 162 inciso 2 del Código del trabajo, por seis años, $.7.140.000; y la de la letra b) del artículo 168 recargo de 50% de las indemnizaciones por años de servicios, por $3.570.000. Asimismo, que se adeudan feriado legal por $5.275.667 de 133 días (seis años) y feriado proporcional por $244.612 equivalen a 6,17 días, 3 meses y 10 días. A lo anterior, que se agreguen las cotizaciones de seguridad social que menciona por todo el período de trabajo; las que deriven de los inciso 5 y 7 del artículo 162 del Código del trabajo, por Ley bustos; la remuneración pendiente de pago del mes de diciembre de 2021, enero de 2022 y febrero de 2022, todas por $1.190.000.; todo más costas. La demanda fue contestada dentro de plazo el 9 de enero de 2023. Desechada en la audiencia preparatoria su excepción de previo y especial pronunciamiento que interpuso, la contestación se formula por el rechazo de la acción, con costas. Sostiene que no consta en los registros del municipio que se haya suscrito con el demandante un contrato de honorarios para ser reemplazo del encargado de la oficina de asuntos indígenas, por lo que esto lo niega. Sí es efectivo que prestó servicios en forma transitoria y en período inferior a un año en la oficina de la juventud que estaba a cargo de la dirección de desarrollo comunitario. Más tarde, el 1 de octubre de 2017 se desempeñó como apoyo familiar para el programa Familias bajo la modalidad contractual a honorarios. Se renovó en los años siguientes hasta el 2022. El 29 de junio de 2022, se remitió carta certificada al domicilio del prestador de servicios en la que se informó que el municipio pondrá término anticipado al contrato por evaluación deficiente de desempeño. Esto está en la cláusula séptima del contrato de plazo original hasta el 31 de diciembre de 2022, que implementa el

Fallo

se declararán en su oportunidad por considerarse sin causa legal el despido. En cuanto a los feriados, la parte demandada acredita el pago del de 2021, por 15 días que fueron los convenidos. El documento fechado del 1 de febrero de 2021 rendido por la demandada, demuestra su autorización. Igualmente se acredita el respectivo descanso legal de 2022 por documento del 18 de enero de 2022. No hay acreditación de pago o compensación de los de 2019 y 2020. Como era carga de la parte demandada comprobar su pago, no haciéndolo en el juicio, procederá condenarse a su pago por los 15 días de cada año respectivo. No se avizora que sea efectivo que se tenga derecho al pago de feriado proporcional. En relación a los pagos de enero y febrero de 2022 que se demandan, la parte demandada no acreditó desembolso de dichos dineros al actor. Por estar contemplado en el convenio que su vigencia corría desde el primer mes de 2022 en adelante, no se ve impropio que se exija la contraprestación respectiva. En las boletas de honorarios del actor, el correlativo salta de la número 64 de diciembre de 2022 a la número 65 que es en marzo de 2022. Por su parte de la ex empleadora no hay explicación satisfactoria a través de ningún medio de prueba en orden a explicar ese vacío remuneracional. Estas son razones suficientes para quien resuelve para declarar en favor de esta prestación, en la cantidad solicitada por el actor, ya que, no hay controversia entre las partes sobre que la última remuneración ascend

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Los Lagos, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés VISTOS A folio 1 del 2 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado de Letras de Los Lagos, el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de don NIKOLÁS JUAN CARLOS ÁLVAREZ REYES, RUN 17.561.1137-4, administrador de empresas de turismo, con domicilio en Fundo Las Lagunas sin número, comuna de Futrono. Con base en los ar

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