1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

REYES/PRADO

Rol

O-1120-2023

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y al amparo de las normas de derecho que expone. En cuanto a la relación laboral, indica que con fecha 16 de agosto de 2019, comenzó a prestar servicios para la empresa Administradora Terraplena Spa en el cargo de “cajero de estacionamiento”. Dichos servicios eran prestados en el Strip center de INMOBILIARIA TERRAPLANA SPA ubicado en Portugal 412 en Santiago, bajo un régimen de subcontratación. No obstante, pronto fue promovido al puesto de jefe de administración. Agrega que sus funciones a la hora de poner fin a su contrato de trabajo eran de toda clase y abarcaban un sinfín de labores, sin estar expresamente acordadas, ya que por contrato formalmente tenía el cargo de cajero de estacionamiento, más en la práctica le exigían hacer de todo, sin existir una real claridad por no estar debidamente acordado y escriturado, como por ejemplo: administrar de manera integral el edificio, elaborar y gestionar los gastos comunes, mantener comunicación con los locatarios, realizar cobranzas, pagar a los proveedores, elaborar las remuneraciones, proveer una guardia part-time, un cajero part-time, realizar compras variadas, visitar notarías, enviar encomiendas, entre otros. Su contratación al momento del despido era de carácter indefinida. Para todos los efectos legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual ascendió a la suma de $1.312.340.- la cual está compuesta de los siguientes conceptos: a. Sueldo base: $1.090.000. b. Adelanto de gratificación: $12.240. c. Movilización: $46.550. d. Colación: $46.550. Según su contrato de trabajo, tenía una jornada de 12 hora semanales de distribuidas en viernes, sábado y festivos desde las 21 horas hasta las 02:00 horas. Sin embargo, como fue promovido al cargo de administrador, su jornada de trabajo en la realidad era de lunes a viernes de 09:00 de la mañana hasta las 20:00 horas, con una hora de colación. En relación a la unidad económica, sostiene que las dem

Fundamentos

Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha, 31 de agosto de 2023. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don JORGE LUIS REYES QUINTANA, C.I. 17.680.220-0, trabajador, domiciliado para estos efectos, en Miraflores N°113, oficina 51, comuna y ciudad de Santiago, interpone demanda en procedimiento ordinario sobre despido injustificado y/o carente de causal legal, unidad económica y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador: (1) ADMINISTRADORA TERRAPLANA SPA, Rut 76.984.528-3, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por doña GIOVANNA MADARIAGA LOPETEGUI, abogada, (2) INMOBILIARIA TERRAPLANA SPA, Rut 96.973.500-8, empresa del rubro de actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler, representada legalmente por doña LORENA PATRICIA PRADO SÁNCHEZ, C.I. 8.547.572-K, ignora profesión u oficio, y doña (3) LORENA PATRICIA PRADO SÁNCHEZ, C.I. 8.547.572-K, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en Portugal N°412, comuna de Santiago, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que expone. En cuanto a la relación laboral, indica que con fecha 16 de agosto de 2019, comenzó a prestar servicios para la empresa Administradora Terraplena Spa en el cargo de “cajero de estacionamiento”. Dichos servicios eran prestados en el Strip center de INMOBILIARIA TERRAPLANA SPA ubicado en Portugal 412 en Santiago, bajo un régimen de subcontratación. No obstante, pronto fue promovido al puesto de jefe de administración. Agrega que sus funciones a la hora de poner fin a su contrato de trabajo eran de toda clase y abarcaban un sinfín de labores, sin estar expresamente acordadas, ya que por contrato formalmente tenía el cargo de cajero de estacionamiento, más en la práctica le exigían hacer de todo, sin existir una real claridad por no estar debidamente acordado y escriturado, como por ejemplo: administrar de manera integral el edificio, elaborar y gestionar los gastos comunes, mantener comunicación con los locatarios, realizar cobranzas, pagar a los proveedores, elaborar las remuneraciones, proveer una guardia part-time, un cajero part-time, realizar compras variadas, visitar notarías, enviar encomiendas, entre otros. Su contratación al momento del despido era de carácter indefinida. Para todos los efectos legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual ascendió a la suma de $1.312.340.- la cual está compuesta de los siguientes conceptos: a. Sueldo base: $1.090.000. b. Adelanto de gratificación: $12.240. c. Movilización: $46.550. d. Colación: $46.550. Según su contrato de trabajo, tenía una jornada de 12 hora semanales d

Fallo

se declara que el despido del actor no se encuentra ajustado a derecho y sin cumplir formalidades legales, por lo que se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicios más el recargo legal del 50%, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 163 y 168, letra b) del Código del Trabajo, según se dirá en lo resolutivo. NOVENO: En relación al feriado legal demandado, correspondía a la ex empleadora acreditar la extinción de aquella obligación, lo que no ocurrió en la especie, debiendo por tanto darse lugar al pago de esta prestación, por el periodo y monto demandado. DECIMO: Finalmente, respecto del tercer punto de prueba, esto es: “3. Efectividad que las demandadas constituyen una unidad económica para fines laborales”. Correspondía a la parte demandante comprobar los presupuestos necesarios y esgrimidos en su demanda, a fin de establecer que las demandadas de autos configurar una unidad económica. Sin embargo, no aportó al proceso probanzas idóneas y directas, por cuanto únicamente rindió absolución de posiciones de las demandadas y requirió exhibición de documentos relativa a las escrituras de constitución y modificación. En este punto, no se dará lugar a la solicitud de hacer efectivos los apercibimientos legales respectivos, por cuanto –como ya se dijo- no se aportaron otros antecedentes probatorios directos que den cuenta de la efectividad de constituir las demandadas un único empleador o unidad econ

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia de

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