Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

FERNANDOIS/UNISERVICE SPA

Rol

O-126-2022

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos o circunstancias determinantes de esta decisión se fundan en haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que importa el contrato”. Este incumplimiento se ha materializado en los siguientes aspectos, que configuran la causal esgrimida para tener por procedente el autodespido: 1. Que, el empleador ha fallado en dar cumplimiento a la obligación consistente en pagar íntegramente mis remuneraciones. Así, se me adeuda hasta la fecha la remuneración correspondiente al mes de agosto, septiembre y octubre del presente año. 2. Que, el empleador ha fallado en dar cumplimiento a una de sus obligaciones primordiales consistente en otorgar el trabajo para el cual fui contratado. Así, desde el día 14 de agosto del 2022, fecha en la cual volví al trabajo luego del término de mis vacaciones, no se me ha otorgado trabajo efectivo, a pesar de haber manifestado a mi empleador de manera expresa e insistente mi deseo por trabajar. Enterándome a los días de mi regreso, que el local comercial donde cumplíamos nuestras funciones cerró sorpresivamente durante los primeros días de agosto de 2022, sin previo aviso a ninguno de sus trabajadores, incluyéndome. 3. Que, finalmente, como tercer incumplimiento grave a sus obligaciones, ha fallado en pagar mis cotizaciones de seguridad social conforme a la ley, ya que mi el empleador ha incumplido en declarar y pagar mis cotizaciones desde el mes de mayo hasta la fecha. Así las cosas, se me adeudan cotizaciones previsionales según el siguiente detalle: a) Cotizaciones de AFP UNO: se me adeudan los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2022. b) Cotizaciones de FONASA: se me adeudan los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2022. c) Cotizaciones de AFC: se me adeudan los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2022.” Los hechos descritos constituyen un incumplimiento grave de las obligaci

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Renata Beatriz Fernandois Henríquez, trabajadora, con domicilio en Pasaje Costanera del Río Norte Nº0215, Punta Arenas, quien deduce demanda de demanda de declaración de unidad económica, despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de Glaseviel Ltda., del giro actividad de restaurantes, representada legalmente por don Juan Eduardo Pavés Bobadilla, ignora ocupación, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Av. Presidente Eduardo Frei Montalva Nº 01110, Punta Arenas, Región de Magallanes; Pedro Juan y Diego S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Elena García Chávez, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle Cerro Colorado N° 5030, Piso 4, Oficina 401, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; Pollo Stop SPA., del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Elena García Chávez, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle Cerro Colorado N° 5030, Piso 4, Oficina 401, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; a Fuente Nicanor SPA, del giro de su denominación, representada 4 legalmente por doña María Elena García Chávez, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle Cerro Colorado N° 5030, Piso 4, Oficina 401, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; a Fajita Express SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Elena García Chávez, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle Cerro Colorado N° 5030, Piso 4, Oficina 401, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana; Unifood Holding SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Elena García Chávez, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle Cerro Colorado N° 5030, Piso 4, Oficina 401, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana y Uniservice SPA., del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Elena García Chávez, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Calle Cerro Colorado N° 5030, Piso 4, Oficina 401, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana y previa cita de los artículos 7°, 58, 63, 160, 162, 163, 171, 173, 425,446 y siguientes del Código del Trabajo, solicita: 1. Que se declare unidad económica entre los demandados. 2. Que se dé por terminada la relación laboral por haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, 3. Que se declare nulo el despido. 4. Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 4

Fallo

fallo de Unificación de Jurisprudencia, Rol 85.248-2020, de fecha 03 de octubre de 2022. Cabe hacer presente que el artículo 3 del Código del Trabajo dispone que “dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al párrafo 3° del Capítulo II del Título I del libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del estado”. Lo anterior, tiene la finalidad de que todas, como unidad económica, como un solo empleador respondan de las obligaciones laborales y previsionales adeudadas por término de la relación laboral. En consecuencia, debe declararse la existencia de u

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Punta Arenas, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Renata Beatriz Fernandois Henríquez, trabajadora, con domicilio en Pasaje Costanera del Río Norte Nº0215, Punta Arenas, quien deduce demanda de demanda de declaración de unidad económica, despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra

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