JUMBO SUPERMECADOS ADMINISTRADORA LTDA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA
Rol
I-19-2023
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por el fiscalizador y aquel tipo infraccional que se estima por incumplido. Que, el requisito de la tipicidad de la pena consiste en que, para efectos de sancionar una determinada conducta, esta debe encontrarse previamente descrita en alguna norma que la prohíba o restrinja, y asocie a su incumplimiento una determinada pena. En consecuencia, el ejercicio que debe realizarse es el de determinar si es que los hechos supuestamente constatados por el fiscalizador efectivamente contrarían lo dispuesto en la norma que este estimó vulnerada. Pues bien, de la norma invocada por el fiscalizador, se indica la regla general en materia de descanso semanal, esto es, que los domingos y festivos corresponden a descanso, situación que no se condice con la excepción especial a la que los trabajadores de su representada se encuentran afectos, contenida en el artículo 38 del Código del Trabajo. En consecuencia, claramente la norma supuestamente infringida no se condice con lo constatado. A su turno, debe recordarse que frente al ejercicio del ius puniendi estatal, las infracciones no pueden aplicarse por interpretación y/o analogía y, en consecuencia, el tribunal deberá dejar sin efecto la presente multa por no haberse verificado infracción alguna. Que, en subsidio a todo lo expuesto, la multa debe ser dejada sin efecto por infringir el principio de tipicidad, o bien, se rebaje de manera ostensible la multa impuesta. Sin perjuicio de los antecedentes expuestos, y que están sustentados en la prueba, en el caso eventual en el que el tribunal considere que no son efectivos los errores de hecho y de Derecho denunciados, la presente multa debe ser dejada sin efecto por incumplir el principio de tipicidad. Agrega que respecto de lo señalado a la tipicidad, esto debe ser complementado con lo establecido por la ley 21.327 que incorporó al Código del Trabajo el artículo 506 quáter que señala: “Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece don Ricardo González Novoa, abogado, en representación de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, ambos domiciliados en Mariano Sánchez Fontecilla 150 , piso 3, comuna de Las Condes, Santiago, en lo sucesivo “Jumbo”, conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial de multa en contra de Viviana Soledad Bermúdez Ighnaim en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Marga-Marga, o quién lo subrogue o reemplace, con domicilio en Freire 835, Paradero 14 ½ Belloto, Quilpué, ya que mediante la Resolución N°6256/23/42, dictada con fecha 18 de mayo de 2023, y notificada con fecha 16 de junio de 2023, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, impuso una multa de 60 UTM. La presente acción judicial se deduce a efectos que el tribunal se sirva dar lugar al presente reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer y así, en definitiva, se deje sin efecto la multa contenida en la Resolución N°6256/23/42. Que, con fecha 18 de mayo de 2023, la Inspección demandada, cursó una multa a su representada– en opinión del Fiscalizador – se constató la siguiente infracción: No otorgar descanso en los días festivos, respecto de los trabajadores Sebastián Cisternas, Sara Castillo, Tania Araya, Ximena Aros, Paola Daza, Miguel Queiruga y Marco Rivas quienes laboraron los días festivos 7 y 8 de abril de 2023; y doña María Casanova y Margaret Cueto, quienes laboraron el día festivo 7 de abril de 2023. Los trabajadores señalados cuentan con distribución de jornada de trabajo de lunes a viernes o de lunes a sábado en forma rotativa, habiendo laborado en los días festivos señalados. Que, tal y como se acreditará al tribunal, la Inspección incurrió en manifiestos errores al momento de cursar la presente multa, por lo que corresponde que esta sea dejada sin efecto. Indica que la resolución de multa 6256/23/42 incurre en un error de hecho y es que el fiscalizador parte de la suposición de que los trabajadores individualizados en la multa se encuentran acogidos a la regla general en materia de descanso semanal, contenida en el artículo 35 del Código del Trabajo. Que, en primer lugar, es importante destacar que la propia norma supuestamente infringida por su representada cuenta con una importante excepción, esto es, que los días domingos y festivos serán de descanso salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días. Lo anterior no es baladí, toda vez que dependiendo de la naturaleza de los servicios desempeñados por los trabajadores u otras consideraciones, pueden quedar exceptuados de la aplicación del artículo 35 del Código del Trabajo y enmarcarse en normas especiales, lo que no fue tomado en cuenta por el fiscalizador al momento de cursar la multa y que incluso descarta en el tenor literal de la misma. Añade que, conforme a lo anterior,
Fallo
por tanto el giro del negocio corresponde a un establecimiento de comercio que atiende directamente al público. Luego, los trabajadores individualizados en la multa, conforme dan cuenta los contratos de trabajo que las labores por las cuales fueron contratados tienen por finalidad el funcionamiento del Supermercado como establecimiento de comercio. Por lo anterior, es que el régimen de descanso semanal aplicable al caso corresponde al artículo 38 del Código del Trabajo, más no el artículo 35 como constató el fiscalizador al cursar la multa. De hecho, la propia Dirección del Trabajo en su dictamen N°4755/058, ha sostenido que aquellos trabajadores que se desempeñen en establecimientos de comercio en conformidad al artículo 38 N°7 del Código del Trabajo ni siquiera deben efectuar atención directa al público, sino que sólo complementar dicha función: "De este modo, no cabe sino concluir que la nueva normativa que la Ley N° 20.823 incorpora al Código del Trabajo, que, como ya se expresara, otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, rige para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumpli
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Quilpué, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece don Ricardo González Novoa, abogado, en representación de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, ambos domiciliados en Mariano Sánchez Fontecilla 150 , piso 3, comuna de Las Condes, Santiago, en lo sucesivo “Jumbo”, conforme con lo dispues
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