Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

GALLARDO/ESACHS S.A

Rol

T-143-2022

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

Costas, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos de lo principal, argumentando que la comunicación de despido no cumplía con las exigencias de contenido factual que exige el legislador y, por lo demás, que en todo caso no se daba en caso alguno una hipótesis de las características que el ordenamiento jurídico laboral exigía justificar para la procedencia de la causal de despido invocada. Desarrollaba luego los aspectos normativos de su demanda y concluía solicitando que fuera acogida, declarando que el despido que sufrió era indebido y condenando a la demandada al pago de (i) el recargo legal del 30% de la indemnización de antigüedad laboral por $627.141.- y (ii) la restitución del descuento de aporte patronal a AFC por $468.536.- Todo, más reajustes, intereses y costas. Contestando, la EMPRESA DE SERVICIOS EXTERNOS ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD S.A. expuso, en aquello que interesaba para este fallo y que no fue resuelto en etapas pretéritas, que salvo la existencia de la relación laboral, funciones desempeñadas, márgenes temporales, locación y causal de término del vínculo laboral, controvertía en todo lo demás el libelo de la trabajadora. Desarrollaba luego los antecedentes asociados a los servicios que prestaba la empresa en el policlínico del “Observatorio Alma”. Exponía los contornos de la relación laboral con la denunciante, destacando el domicilio fijado por la empleadora en el contrato de trabajo, el hecho que la totalidad de las licencias médicas lo fueron por una enfermedad de origen común y los

Fundamentos

fundamentos factuales de la carta de despido. Indicaba que la empresa no tuvo ningún conocimiento formal y directo de actos de acoso o maltrato laboral, siendo que la trabajadora no utilizó los mecanismos establecidos en el RIOHS para denunciar ningún episodio como los narrados en su libelo, en particular de una negativa arbitraria a la firma de algún formulario para préstamo de salud. Argumentó que al momento de tomar la decisión de desvincular a la denunciante no se tenía conocimiento por parte de la empresa de ningún proceso de fiscalización desplegado por la IPT, por lo que malamente podría haber una represalia en su contra, al no haber sido notificada la compañía de ningún proceso administrativo. Destacaba que los antecedentes del ente público permitían sostener que nunca hubo ni una notificación ni una fiscalización en el real domicilio de su parte, por lo cual nunca hubo un conocimiento que permitiera sostener un ánimo de represalia en el despido. En definitiva, faltaba un elemento esencial para entender que el acto de desvinculación pudiese ser una afectación a la garantía de la indemnidad. Por otra parte, señalaba que las acciones que desarrollaba la denunciante en su libelo no configuraban una real vulneración al Derecho Fundamental garantizado en el art. 19 N° 1 de la Constitución, ya que ni tenían la entidad para ello ni implicaban realmente una afectación real y concreta, siendo, a lo sumo, un riesgo o amenaza, lo que no era cautelado por el art. 489 del Código laboral. Así mismo, exponía que tampoco era admisible la argumentación de la discriminación, tanto por no estar debidamente justificada la forma en que ello habría ocurrido como por no darse en realidad una diferencia de trato con respecto a un grupo especialmente protegido. En todo caso, alegaba que no se exponían indicios suficientes en la denuncia que permitieran acoger la misma y que, además, la decisión de exoneración había dado por razones objetivas, justificadamente y en forma proporcionada. Con respecto a la solicitud de devolución del descuento por el aporte patronal de AFC, indicaba que conforme la normativa vigente y jurisprudencia que citaba ella no era procedente en ningún caso. Por todo lo anterior, pedía el rechazo de la acción de tutela de DDFF con ocasión del despido, así como de las indemnizaciones y prestación solicitadas, con costas. En cuanto a la acción subsidiaria, indicaba que el despido había cumplido con todas las formalidades legales, que la comunicación tenía una exposición de contenido suficiente y que los hechos invocados eran subsumibles en la causal legal invocada. Por todo lo expuesto, conforme a la normativa que reseñaba y jurisprudencia que citaba, postulaba que el despido decidido con respecto a la demandante era completamente legítimo. Pedía, en definitiva, el rechazo de la demanda de despido injustificado, así como de las indemnizaciones y prestaciones solicitadas, con expresa condena en costas. TERCERO: Hechos consensuados. Que en la aud

Fallo

Por lo expuesto, consideraba que su desvinculación había sido discriminatoria, dado que la real motivación fue su estado de salud y, además, una represalia por la denuncia efectuada ante la IPT. Entendía que se habían afectado su integridad física y síquica, su derecho a no ser discriminada, su libertad de trabajo y su garantía de indemnidad, todo conforme desarrollaba en su denuncia. Previa cita de normativa aplicable, solicitada que se declarara que el despido se había dado en un contexto de afectación de DDFF y se condenara a la denunciada al pago de (i) la indemnización especial de tutela del art. 489 inc. 3° del Código laboral por $11.497.596.- o la suma que determinara el Tribunal, (ii) el recargo legal del 30% de la indemnización de antigüedad laboral por $627.141.-, (iii) la restitución del descuento de aporte patronal a AFC por $468.536.- Todo, más reajustes, intereses y costas. En subsidio, deducía en contra del mismo sujeto pasivo procesal demanda de despido indebido, reiterando los hechos de lo principal, argumentando que la comunicación de despido no cumplía con las exigencias de contenido factual que exige el legislador y, por lo demás, que en todo caso no se daba en caso alguno una hipótesis de las características que el ordenamiento jurídico laboral exigía justificar para la procedencia de la causal de despido invocada. Desarrollaba luego los aspectos normativos de su demanda y concluía solicitando que fuera acogida, declarando que el despido que sufrió era in

Texto Completo (Preview)

Calama, a treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 22-4-0432340-0 y RIT T-143-2022, se dedujo acción de tutela por vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y, en subsidio, demanda por despido indebido por parte de UGGETT CAROLINA GALLARDO BARRÍA, C.

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica