ATC INGENIEROS S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO
Rol
I-49-2023
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos concluidos por el fiscalizador. El enunciado de infracción, es decir, lo que efectivamente se está sancionado, es no informar a la trabajadora el estado de pago de sus cotizaciones. Por lo tanto, ni siquiera deberíamos debatir sobre si se adjuntaron o no a la carta las planillas de cotización junto a la carta de despido de la trabajadora, sino simplemente, sobre si es que esta información fue entregada o no. Por este solo hecho, esta sanción se derrumba por sí sola, al no señalar en el enunciado referido a la infracción, lo relativo a adjuntar la planilla de cotizaciones al aviso de desvinculación. Además, la Carta de aviso de desvinculación de la trabajadora que fue tenida a la vista por el fiscalizador, sí señala el estado de pago de las cotizaciones previsionales de la trabajadora, lo que también es reconocido expresamente por el fiscalizador en el Acta en cuestión. Cree que lo que aquí pudo haber ocurrido, es que el fiscalizador ha hecho una errada conjetura, consistente en relacionar el hecho de que la carta de desvinculación no señala ni informa expresamente que las planillas de cotizaciones se adjuntan a ella (lo cual no es una exigencia legal contemplada en la norma que el Sr. Hernández entiende como infringida, ya que la exigencia legal es la de simplemente adjuntar los comprobantes de pago, cosa que esta parte sí hizo). Entender por tanto que no indicar expresamente en la carta de desvinculación que se adjuntan dichas planillas importa una infracción al inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, importa una interpretación absolutamente extensiva de la norma, y esto es algo que nuestro ordenamiento jurídico no tolera ni permite hacer a un Inspector del Trabajo. En relación al Principio de Congruencia que ha sido vulnerado en este acto, la jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que: “Se trata de un principio que vincula pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia, y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir en
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece ANDRÉS ÁVILA ÁGUILA, cédula nacional de identidad N° 8.475.284-3, en representación ATC INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA EST, Rol Único Tributario N° 76.744.880-5, ambos domiciliados Jorge Alessandri N° 12310, comuna de San Bernardo, quien en conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 de dicho cuerpo legal, deduce reclamo judicial en contra de la resolución N°1143/23/65 de fecha 22 de mayo de 2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, representada legalmente por don Rodrigo Antonio Castillo Serrano, ignora profesión u oficio, Rut 13.882.920-0, ambos domiciliados en Freire 473 Piso 2, San Bernardo, enviada a esta parte mediante correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2023, entendiéndose notificada con fecha 5 de junio de 2023 de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Trabajo, a objeto se deje sin efecto la resolución indicada, con costas, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Mediante Resolución de Multa N°1143/23/65 de fecha 22 de mayo de 2023, se cursaron a la empresa dos multas de 60 UTM cada una, equivalente en moneda nacional a $3.784.440 cada una. Por este acto impugna judicialmente y busca la revocación solo de la segunda de estas multas, la cual señala lo siguiente: MULTA N°2: “No informar a la trabajadora doña Paula Pardo Fuentes RUT. N°”.11361393-9, por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen” (sic). Las normas que el fiscalizador entiende infringidas en relación a la multa Nº2 son los artículos 162 inciso quinto, en relación al artículo 506 del Código del Trabajo, bajo el siguiente enunciado de infracción: “No informar al trabajador por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales” (sic) Hace presente como antecedente general y esencial para entender el contexto de esta reclamación, que la resolución impugnada es el acto administrativo final de un procedimiento de fiscalización desarrollado la misma fecha de dictación de la resolución, es decir, 22 de mayo de 2023, a propósito de una audiencia de conciliación efectuada debido al reclamo interpuesto por una trabajadora. Lo anterior resulta de suma relevancia a la hora de observar, analizar e interpretar la resolución que por medio de este acto se impugna ya que tomando en consideración este antecedente previo, se podrá verificar lo evidente de los yerros en los que recae la misma. Señala que la resolución no se basta a sí misma. La resolución adolece de falta de consistencia, suficiencia y fundamentación, pues no se logra apreciar con claridad cuál es la situación que supuestamente se ha constatado por el fiscalizador. Lo anterior, atendido a que si se cotejan los enunciados con el Acta de Comparendo que da cuenta de los documentos que tuvo a la vista el fiscalizador a la hora de realizar
Fallo
por tanto que no indicar expresamente en la carta de desvinculación que se adjuntan dichas planillas importa una infracción al inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, importa una interpretación absolutamente extensiva de la norma, y esto es algo que nuestro ordenamiento jurídico no tolera ni permite hacer a un Inspector del Trabajo. En relación al Principio de Congruencia que ha sido vulnerado en este acto, la jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que: “Se trata de un principio que vincula pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia, y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso (…) El aludido principio otorga seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad” (Excma. Corte Suprema de Justicia, Rol 16.594-2016. Santiago. 20.04.2017). En ese sentido, haciendo una analogía del fallo citado con este caso, nada de lo que afirma el inspector en la resolución impugnada resulta ser una ilegalidad clara, precisa y objetivamente constatable, sobre todo si tomamos como base que el propio fiscalizador reconoce expresamente que tanto la carta de aviso de desvinculación como la planilla de pago de cotizaciones previsionales fueron exhibidas y tenidas a la vista por él. Aquí entonces resulta clara la extralimitación de sus facultades al interpretar extensivamente una norma y forzosamente relacionarla a un hecho que no es objetivamente constatable. Como corolario de
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo comparece ANDRÉS ÁVILA ÁGUILA, cédula nacional de identidad N° 8.475.284-3, en representación ATC INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA EST, Rol Único Tributario N° 76.744.880-5,
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